JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
200º y 151º

Parte Querellante: Juan José Tovar, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 19.688.338.
Apoderada Judicial: Marcos Goitía, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 75.239.
Parte Querellada: Gobernación del estado Apure.
Apoderados Judiciales: Juan Pérez, Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, Kenny Lara, Esperanza Palma, María Elena Maldonado, Mirna Aracelis Betancourt y otros; abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 99.599, 97.845, 93.887, 117.654,113.399, 93.886 y 137.675, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (vía de hecho retención de salarios conjuntamente con Cobro de Prestaciones Sociales).
Expediente N° 3751
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 07 de octubre de 2009, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (vía de hecho retención de salarios conjuntamente con Cobro de Prestaciones Sociales) por el ciudadano Juan José Tovar, asistido ab initio y posteriormente representado judicialmente por el abogado Marcos Goitía, ambos ut supra identificados, contra la Gobernación del estado Apure, quedando signada con el N° 3751.

En fecha 09 de octubre de 2009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General del estado Apure y la notificación del ciudadano Jesús Alberto Aguilarte Gámez, en su condición de Gobernador de esta entidad territorial. Se libraron los Oficios respectivos.

Mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 2009, quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones a que hubiere lugar.

Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada no dio contestación a la querella funcionarial interpuesta, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se considera contradicha en todas y cada una de sus partes la acción interpuesta por el ciudadano Juan José Tovar.

El 20 de julio de 2010, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente.

Cursa en autos al folio 69 diligencia suscrita por el abogado Marcos Goitía, apoderado judicial de la parte querellante, conforme a la cual consigna Convenimiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso, solicitando su correspondiente homologación.

El apoderado judicial de la parte querellante, en la oportunidad de llevarse a efecto la audiencia preliminar, solicitó la homologación del convenimiento celebrado entre las partes. El representante judicial de la querellada en su descarga expuso lo que a continuación se transcribe:

“…la parte demandada reconoce que el convenimiento fue firmada (sic) por la procuradora Armanda Arteaga y fue consignado en original y que si son los sellos húmedos de la procuraduría del estado Apure, pero que a la fecha que se presentó en (sic) convenimiento ya no funge como procuradora la ciudadana Armanda Arteaga, es todo…”

El Tribunal en esa oportunidad y a solicitud de las partes, difirió la continuación de la audiencia preliminar.

Llegada la oportunidad para la continuación del acto en cuestión el apoderado judicial de la parte querellante, solicito igualmente la homologación del convenimiento consignado, alegando además que la autocomposición procesal fue consignada posterior a su firma, en virtud que se estaba esperando el abocamiento del Juez. Las partes solicitaron una vez más el diferimiento del presente acto procesal.

Este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad de la continuación de la audiencia preliminar, consideró que lo ajustado a derecho es impartir Homologación al Convenimiento presentado, reservándose el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar el texto íntegro del fallo.

Estando en la oportunidad legal establecida a los fines legales pertinentes, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

El caso sub examine versa sobre una Querella Funcionarial (vía de hecho cobro de retención de salarios conjuntamente con cobro de prestaciones sociales) interpuesta con el objeto de hacer efectivo el cobro de los salarios retenidos así como el Cobro de Prestaciones Sociales contra la Gobernación del estado Apure, por la cantidad de Noventa y Tres Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.93.168, 82).

Ahora bien, cursa en autos a los folios 70 al 72, convenimiento suscrito entre el estado Apure, representado por quien para ese entonces fungía como Procuradora General de la entidad territorial demandada Dra. Armanda Arteaga Hernández, designada mediante Decreto N° G-G-618, publicado en Gaceta Oficial del estado Apure N° 599-Ordinario, de fecha 12 de diciembre de 2008; por una parte y por la otra el abogado Marcos Goitía, procediendo en su condición de apoderado judicial del ciudadano Juan José Tovar, según poder que corre inserto en autos al folio 21, en el cual se evidencia que posee facultad expresa para “convenir si lo juzga oportuno”.
En este orden de ideas, de una breve lectura de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que el punto controvertido estriba en la oposición formulada por la representación judicial de la parte querellada, de que le sea impartida la Homologación a la autocomposición procesal consignada por el apoderado judicial de la parte actora por cuanto a la fecha en que fue presentada la misma, ya no fungía la Dra. Armanda Arteaga como Procuradora del estado Apure, representante de dicho ente territorial, quien conjuntamente con el apoderado judicial del ciudadano Juan José Tovar suscribieron el convenimiento bajo análisis.
En atención a la problemática expuesta, quien suscribe la presente decisión, considera necesario traer a colación la Teoría del Órgano, a los fines de resolver el conflicto suscitado, haciendo a tal efecto referencia a lo establecido por la doctrina, específicamente por el Profesor Lares Martínez, lo cual realiza en los siguientes términos:
“…La organización del Estado, entendido este vocablo en sentido amplio, está integrado por un conjunto de personas jurídicas a cuyo cargo está la realización de actividades públicas. Tales personas expresan su voluntad por medio de personas físicas. Es necesario, para el ejercicio de las funciones públicas, que determinados individuos de la especie humana adopten decisiones y emitan manifestaciones de voluntad en nombre de esas personas jurídicas. Los autores han dado numerosas explicaciones al hecho de que la voluntad de los seres de la especie humana se tenga como voluntad misma de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, y que, en consecuencia, las manifestaciones volitivas, actos y hechos de aquellos, comprometan la responsabilidad de las últimas. Entre las teorías elaboradas al respecto las más importantes son: la teoría del mandato, la teoría de la representación legal y la teoría del órgano…243. TEORIA DEL ORGANO. En el campo general del derecho la teoría del órgano fue creada por Gierke, jurista alemán del siglo XIX. El prenombrado autor expone: “El derecho constitucional tiene por objeto establecer las condiciones mediante las cuales un acto de voluntad realizado por ciertos individuos debe ser considerado, no ya como una simple actividad de dichos individuos, sino una manifestación de la vida del ser colectivo”. Tales individuos reciben la denominación de órganos…En la teoría del órgano no aparecen dos personas distintas: las personas jurídicas expresan su voluntad por medio de órganos, que son parte integrante de ellas mismas, y no sujetos de derecho. Por eso, en la teoría del órgano no se afirma que una persona actúa en nombre de otra, como el mandatario o el representante legal, sino que las personas jurídicas obran por sí mismas. El órgano es parte de la persona jurídica y ésta no adquiere plenitud de existencia sin sus órganos, pues sin ellos no podrá moverse en el campo del derecho (Eloy Lares Martínez. Manual de Derecho Administrativo. Octava Edición. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1990, pp.415, 417,419).
Del criterio doctrinario parcialmente transcrito, se puede entonces concluir que la organización del Estado, entendido este vocablo en sentido amplio, está integrado por un conjunto de personas jurídicas a cuyo cargo está la realización de actividades públicas, y que tales personas expresan su voluntad por medio de personas físicas. Es necesario, para el ejercicio de las funciones públicas, que determinados individuos de la especie humana adopten decisiones y emitan manifestaciones de voluntad en nombre de esas personas jurídicas, es decir, la voluntad de los seres de la especie humana es la voluntad misma de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, y que, en consecuencia, las manifestaciones volitivas, actos y hechos de aquellos, comprometan la responsabilidad de las últimas.
Con base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión considera que es irrelevante para el caso bajo estudio el hecho de que quien haya representado legalmente al ente territorial demandado en el convenimiento tantas veces mencionado, es decir, la persona natural que ejercía dicha representación, no se encuentre ocupando el cargo de Procuradora General del estado Apure en los actuales momentos, pues como se estableció anteriormente y conforme a la Teoría del Órgano, el estado Apure en ese momento manifestaba su voluntad de realizar una autocomposición procesal a través o por medio de esta persona física. Y Así se establece.

Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional procede al estudio de los extremos a los fines de impartir la Homologación al convenimiento suscrito entre las partes, y a tal efecto quien aquí juzga, debe analizar si se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado la misma; además deberá verificar el juzgador, si los solicitantes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

En ese orden de ideas, el convenimiento es el acto jurídico mediante el cual el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia de juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.

Con respecto a la capacidad para actuar de la ciudadana ARMANDA I. ARTEAGA HERNÁNDEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, para el momento de la celebración del convenimiento, y según autorización suscrita por el ciudadano CAP. (EJ). JESUS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ, en su carácter de Gobernador del estado Apure, la cual riela al folio 74 del presente expediente, mediante la cual autoriza suficientemente a la referida ciudadana para que proceda a realizar acuerdos hasta por la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. 100.000,00) en juicios que cursen en contra del estado Apure, en cumplimiento a los artículos 160 de la Constitución Nacional, 111 numerales 1 y 22 de la Constitución del Estado Apure y 31 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure. En el ejercicio de esa autorización, se encuentra facultada para desistir, transigir, convenir, entre otras. En ese mismo sentido consta al folio 21 del expediente poder apud-Acta otorgado al abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) N° 75.239, mediante el cual se le otorga entre otras, facultad expresa para convenir, en razón de lo procedente se considera satisfecho el requisito relativo a la capacidad. Y así se establece.

Establecida la capacidad de las partes para realizar fórmulas de autocomposición procesal durante el desarrollo del presente proceso y, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien aquí juzga considera que lo procedente es impartir HOMOLOGACIÓN al Convenimiento celebrado entre la ciudadana ARMANDA I. ARTEAGA HERNÁNDEZ, Procuradora General del estado Apure, para ese entonces, y el abogado MARCOS GOITIA, actuando con el carácter de representantes judiciales de la parte querellada y querellante, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa el Convenimiento efectuado por la Procuradora General del estado Apure, y el abogado MARCOS GOITIA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante; como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso; asimismo, se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Apure una vez sea cumplida la CLÁUSULA TERCERA del convenio celebrado entre las partes. Notifíquese a la Procuradora General del estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


CLÍMACO A. MONTILLA T.


EL SECRETARIO


WADIN C. BARRIOS P.
En esta misma fecha, siendo las 12:51 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS



Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 3751
CAMT/WB/lvm.-