JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
200º y 151º

Parte Querellante: Rosmary Yanireth Luna Villanueva, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.494
Representación Judicial: Asistida ab initio por el abogado Pedro Manuel Solórzano Mirabal y posteriormente representada judicialmente por Juan Antonio Almeida Méndez, abogados de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 7.647 y 113.230, respectivamente.
Parte Querellada: Instituto de la Vivienda del estado Apure (INVAP).
Apoderado Judicial: Marlyn Francisca Mena Tovar y Bethzabe del Rosario Uribe Araujo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 97.845 y 106.109, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales).
Expediente Nº 3964
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2009, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales) por la ciudadana Rosmary Yanireth Luna Villanueva, asistida por el abogado Pedro Manuel Solórzano Mirabal, ut supra identificado, contra el Instituto de la Vivienda del estado Apure (INVAP), quedando signada con el Nº 3964.
En fecha 14 de diciembre de 2009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Presidente del ente querellado y la notificación del Procurador General del estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.
Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada no dio contestación a la querella funcionarial interpuesta, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se considera contradicha en todas y cada una de sus partes la acción interpuesta por la ciudadana Rosmary Yanireth Luna Villanueva.
En fecha 28 de mayo de 2010, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 12:00 m., la cual tuvo lugar en fecha 07 de junio del presente año, compareciendo solamente la representación judicial de la parte querellada, quien solicitó la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado por este Órgano Jurisdiccional. El Tribunal deja constancia que las partes intervinientes en el proceso, no promovieron medio probatorio alguno durante el lapso legal correspondiente.
Mediante auto de fecha 14 de julio 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva; llevándose a efecto el 21 de ese mismo mes y año, compareciendo solamente la apoderada judicial de la parte querellada.
En fecha 28 de julio de 2010, se dictó dispositivo del fallo, declarándose Parcialmente Con Lugar la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, el Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales contra el Instituto de la Vivienda del estado Apure (INVAP), por la cantidad de Veintinueve Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.29.183,57), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la indexación o corrección monetaria.
Ahora bien, se hace necesario para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones.
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la querellante en su escrito recursivo, específicamente en el Capítulo IV denominado “CONCLUSIONES”, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de Veintinueve Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.29.183,57), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la indexación o corrección monetaria.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la administración querellada, no dio contestación al recurso, no aportó medios probatorios, ni consignó el expediente administrativo para desvirtuar los conceptos reclamados por la querellante o demostrar que la administración hubiere cancelado adelanto de las prestaciones sociales.
Así las cosas, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”.
En ese sentido y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.
Igualmente en Sentencia No. 00692 emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 21 de mayo de 2002 estableció:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”.
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal que lo solicite el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se establece.
Dentro de esta perspectiva, por cuanto no consta en autos que la accionada le hubiere cancelado al querellante algún adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales, lo que configura un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual debe este Juzgado Superior, ordenar al ente querellado cancelar a la ciudadana Rosmary Yanireth Luna Villanueva, las prestaciones sociales adeudadas. Y Así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre la querellante ciudadana Rosmary Yanireth Luna Villanueva y el Instituto de la Vivienda del estado Apure (INVAP), la cual se inició en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), culminando en fecha once (11) de septiembre de dos mil nueve (2009), en virtud de su remoción del cargo de jefe del departamento de Informática, tal y como lo reconoce la querellante en su escrito libelar, no constando en autos que el ente querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el once (11) de septiembre del 2009, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. A los efectos del cálculo del concepto aquí condenado a cancelar se ordena la realización de experticia complementaria del fallo. Y así se establece.
Ahora bien, demostrado en juicio la relación funcionarial existente entre la querellante y la querellada, los salarios devengados por la funcionaria y el deber impretermitible por parte del ente accionado en cancelarle las prestaciones sociales, le corresponde a este sentenciador determinar el quantum de tal concepto y a tal efecto se observa:

NUEVO REGIMEN
PERIODO: 29/11/2007 AL 11/09/2009
AÑO: 2007 Salario demostrado Bs 80,75

AÑO: 2008 Salario demostrado Bs 80,75

AÑO: 2009 Salario demostrado Bs 80,75

CALCULO DE PRESTACAIONES SOCIALES E INTERESES

S
Diario Años Meses Días Tasa Días Ant Monto Ant Anticipos Monto C Intereses M Interés Acum
80,75 2007 NOV 30 15,75 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
80,75 2007 DIC 31 16,44 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
80,75 2008 ENE 31 18,53 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
80,75 2008 FEB 28 17,56 5,00 403,75 0,00 403,75 6,23 6,23
80,75 2008 MAR 31 18,17 5,00 403,75 0,00 813,73 11,82 18,05
80,75 2008 ABR 30 18,35 5,00 403,75 0,00 1.229,30 18,43 36,49
80,75 2008 MAY 31 20,85 5,00 403,75 0,00 1.651,49 24,97 61,46
80,75 2008 JUN 30 20,09 5,00 403,75 0,00 2.080,21 35,71 97,17
80,75 2008 JUL 31 20,30 5,00 403,75 0,00 2.519,67 41,59 138,75
80,75 2008 AGO 31 20,09 5,00 403,75 0,00 2.965,00 49,45 188,21
80,75 2008 SEP 30 19,68 5,00 403,75 0,00 3.418,21 56,40 244,61
80,75 2008 OCT 31 19,82 5,00 403,75 0,00 3.878,36 62,68 307,29
80,75 2008 NOV 30 20,24 5,00 403,75 0,00 4.344,79 70,73 378,01
80,75 2008 DIC 31 19,65 5,00 403,75 0,00 4.819,26 80,09 458,10
80,75 2009 ENE 31 19,76 5,00 403,75 0,00 5.303,10 85,53 543,63
80,75 2009 FEB 28 19,98 5,00 403,75 0,00 5.792,38 93,97 637,60
80,75 2009 MAR 31 19,74 5,00 403,75 0,00 6.290,10 103,17 740,77
80,75 2009 ABR 30 18,77 5,00 403,75 0,00 6.797,02 110,11 850,88
80,75 2008 MAY 31 18,77 5,00 403,75 0,00 3.677,13 112,63 963,52
80,75 2008 JUN 30 17,56 5,00 403,75 0,00 4.193,52 63,83 1.027,35
80,75 2008 JUL 31 17,26 5,00 403,75 0,00 4.661,10 67,27 1.094,62
80,75 2008 AGO 31 17,04 5,00 403,75 0,00 5.132,12 72,85 1.167,47
80,75 2008 SEP 30 16,58 7,00 565,25 0,00 5.770,22 80,90 1.248,37
Prestaciones Sociales 8.236,50 INTERESES 1.248,37
Nuevo Régimen:

Prestaciones Sociales Bs. 8.236,50

Intereses de Prestaciones Sociales a la fecha de egreso Bs.1.248,37

Monto Total por Prestaciones e Intereses Bs.9.484,87

Vacaciones Fraccionadas
Periodo: 2008/2009 16,63 días Bs. 80,75 Bs.1.342,87

Bono Vacacional Fraccionado
Periodo: 2008/2009 45,13 días Bs. 80,75 Bs.3.644,25

Bonificación Fraccionada de Fin de Año
Periodo 2009 92,08 días Bs. 80,75 Bs.7.435,46

Pago de 4,96 días correspondientes a los meses que tienen
31 días multiplicados por Bs. 80,75 Bs. 400,52

Monto Total adeudado a la fecha de egreso Bs.22.307,97

En consecuencia, el Instituto de la Vivienda del estado Apure, deberá cancelarle a la ciudadana Rosmary Yanireth Luna Villanueva los siguientes montos por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación funcionarial: Nuevo Régimen (Antigüedad) la cantidad de Ocho Mil Doscientos Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 8.236,50). Intereses de la Antigüedad de las Prestaciones Sociales a la fecha del egreso: la suma de Un Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.1.248,37), para un total a cancelar de Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.9.484,87) por Prestaciones Sociales desde la fecha de ingreso hasta la fecha de su egreso (29 de Noviembre de 2007 al 11 de septiembre de 2009).
Igualmente se ordena cancelar la suma de Un Mil Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.1.342,87) correspondiente a las vacaciones fraccionadas comprendidas del período 2008-2009. Bono vacacional fraccionado periodo 2008-2009 la cantidad de Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro con Veinticinco Céntimos (Bs.3.644,25). Bonificación de fin de año 2009 la suma de Siete Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 7.435,46). Pago de días picos la cantidad de Cuatrocientos Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.400,52) para un total a cancelar de Veintidós Mil Trescientos Siete Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs.22.307,97). Y así se establece.
Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario indicar lo siguiente:
La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la Doctrina Patria, esta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Ahora bien, es importante para quien acá Juzga analizar la institución de la corrección monetaria en materia contencioso administrativa, y sus características esenciales, con el objetivo de verificar la viabilidad de esta figura para actualizar el valor de las sanciones a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en casos en los cuales la condena verse sobre pretensión pecuniaria derivada de una relación de empleo público.
En este sentido, este Tribunal, reiterando criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de diciembre de 2001, ha establecido que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la Republica y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente estatutaria y así se decide.

III
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana Rosmary Yanireth Luna Villanueva, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.144.494, asistida ab initio por el abogado Pedro Manuel Solórzano Mirabal y posteriormente representada judicialmente por Juan Antonio Almeida Méndez, abogados de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 7.647 y 113.230, respectivamente, contra el Instituto de la Vivienda del estado Apure ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se condena al ente querellado a cancelar a la querellante la cantidad de Veintidós Mil Trescientos Siete Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs.22.307,97), por los conceptos ut supra indicados, más los intereses moratorios.

Segundo: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión.

Tercero: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de intereses moratorios adeuda el ente querellado al querellante, desde el once (11) de septiembre de 2009 hasta que quede firme la sentencia, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. los cuales deberán ser calculados en la forma indicada en la motiva de la presente decisión; con la advertencia que dicho cálculo se realizará sólo sobre el monto de las prestaciones sociales.

Cuarto: Se niega la solicitud de indexación o corrección monetaria por las razones antes expuestas.

Quinto: Se niega la solicitud de cancelación del bono especial de fin de año de 30 días fraccionados del año 2009, en virtud que la demandante no demostró en juicio que le correspondía dicho pago especial, y el mismo no esta establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena la notificación, mediante Oficio a la Procuradora General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

CLIMACO A. MONTILLA T.
EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS
En esta misma fecha, siendo las 12:51 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 3964
CAMT/WB/lvm.-