JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
200º y 151º

Parte Querellante: González Dorian José, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.274.067
Apoderado Judicial: Asistido ab initio y posteriormente representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio Aldo Manuel Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.607.
Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure).
Apoderados Judiciales: Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, Juan Pérez y otros; abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 97.845, 93.887 y 99.599, respectivamente.
Motivo: Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales).
Expediente Nº 3957
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 04 de Diciembre de 2009, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales), por el ciudadano González Dorian José, asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio Aldo Manuel Padrón, identificados ut supra, contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure) quedando signada con el Nº 3957, mediante la cual solicita que la querellada le cancele el pago de sueldos desde el 01 de julio de 2005 al 03 de octubre de 2009, así como Bono vacacional, aguinaldos correspondientes a los años 2005 al 2009 y bono de alimentación, lo que asciende a la suma de Noventa y Dos Mil Trescientos Quince Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 92.315,30).
En fecha 09 de Diciembre de 2009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General, la notificación del Gobernador y del Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.

Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte querellada dio contestación a la misma, mediante la cual negó, rechazó y contradijo la querella en todas y cada una de sus partes, alegando igualmente como punto previo “las causales de inadmisibilidad, In Limine Litis” contempladas en el aparte sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante (folio56 y vto).

El 27 de mayo de 2010, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 03 de junio de ese mismo año, compareciendo la representación judicial de ambas partes y solicitaron la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado a tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley que rige la materia.

Mediante auto de fecha 21 de julio de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva; la cual tuvo lugar el 23 de julio de 2010, con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, en ese mismo acto la parte querellada manifestó que ratifica los medios probatorios promovidos; el Tribunal se reservó el lapso de cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el articulo 107 de la ley de estatuto de la función pública.

En fecha 02 de agosto siendo la oportunidad legal para dictarse el dispositivo del fallo se declaro con lugar la presente querella. En consecuencia, se fijo el lapso de diez días de despacho para publicar el texto íntegro del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-

Siendo la oportunidad para dictar el texto integro del fallo, el Juzgado lo hace el los siguientes términos:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados por las partes en el presente caso, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones, no sin antes resolver el PUNTO PREVIO alegado por la representación judicial de la querellada en su escrito de contestación:

PUNTO PREVIO
De la inadmisibilidad de la demanda alegada por la parte demandada por ser manifiesta la falta de legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante.

Alega la parte demandada la falta de “legitimidad que tiene el demandante, por cuanto éste no aparece como funcionario activo de la Comandancia General de Policía del Estado Apure…”

Ahora bien, debe establecer quien suscribe la presente decisión, que en el caso bajo examen la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho le corresponde a la parte querellante por haber sido negada en forma absoluta las pretensiones del actor por la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación a la presente acción.

Así las cosas, cursa en autos al folio 10 constancia de trabajo emanada de la Comandancia General de Policía, Sub-Com. Luis Castillo, fechada 03 de Octubre de 2009, mediante la cual se hace constar que el ciudadano González Dorian José, titular de la cédula de identidad N° 15.274.067, presta sus servicios en esa Sub Comisaría Policial, en calidad de Agente sin Código desde el 01/07/2005; por lo que habiendo sido demostrada la relación funcionarial existente por cuanto la representación judicial de la parte querellada no desvirtuó el valor probatorio de dicho documento administrativo, debe forzosamente este Juzgado Superior declarar Improcedente la falta de legitimidad opuesta. Y así se decide.

Resuelto el punto previo opuesto, el caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), por la cantidad de Noventa y Dos Mil Trescientos Quince Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 92.315,30). En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el “Principio in dubio pro operario”, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
Por otra parte, la misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Establecido lo anterior, se pudo verificar de las actas que la representación judicial de la parte querellante demostró tal como se evidencia al folio diez (10) que el querellante sí es funcionario de la Comandancia de Policía del Estado Apure; no logrando desvirtuar tal punto la parte querellada por cuanto los medios probatorios promovidos al debate judicial no aportaron suficientes elementos de convicción en contra de la pretensión del querellante.

Así las cosas, demostrado en juicio la relación funcionarial existente entre el ciudadano González Dorian José y la Comandancia General de Policía, debe forzosamente este sentenciador ordenar a la Gobernación del Estado Apure cancelar al querellante los salarios dejados de percibir y los beneficios laborales solicitados en la querella, discriminados de la siguiente manera: Total adeudado por el año 2005 la cantidad de Ocho Mil Treinta y Un Bolívares(Bs.8.031,70); año 2006 Dieciocho Mil Novecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs.18.947,23) año:2007 la cantidad de Veinte Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 20.782,21) año 2008 la cantidad de Veinticuatro Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 24.733,03); año 2009 la cantidad de Veinticinco Mil Quinientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.25.542,05); año 2010 hasta 20-09-2010 tal como fue solicitado en la querella se ordena pagar la cantidad de Veintidós Mil Cuatrocientos Cincuenta con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 22.450,57). En consecuencia, se ordena a la Gobernación del Estado Apure cancelar al querellante la cantidad de Ciento Veinte Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 120.486,78) que es la suma de todos los montos condenados. Y así se decide.

III
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano González Dorian José, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.274.067, debidamente representado por el abogado en ejercicio y de este domicilio Aldo Manuel Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.607, contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena a la Gobernación del Estado Apure cancelar al querellante la cantidad de Ciento Veinte Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.120.486,78).

Tercero: Se ordena a la Secretaría de Personal del Estado Apure ingresar a la nómina de la Comandancia General de Policía del Estado Apure al querellante ciudadano González Dorian José.

Cuarto: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los salarios dejados de percibir desde el momento de la publicación del fallo hasta que quede firme la misma.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese mediante oficio, a la Procuradora General del Estado Apure

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veinte (20) días del mes de septiembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

CLIMACO A. MONTILLA T.
EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS









Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 3957
CAMT/WB/lvm.-