JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.
CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
200º y 151º
PARTE RECURRENTE: Vartan Demurjian, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.324.652.
APODERADO JUDICIAL: Wilfredo Chompré Lamuño, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N°.34.179.
PARTE RECURRIDA: Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
EXPEDIENTE: 4.679.
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de Agosto de 2010, se recibió por ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Vartan Demurjian, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.324.652, debidamente asistido por el abogado Wilfredo Chompré Lamuño, ut supra identificado, contra la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure.
Que en fecha 02 de Diciembre del año 2009, al recurrente se le apertura procedimiento en la sede de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure, por encontrarse presuntamente incurso en responsabilidad administrativa contemplados en el Artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional Control Fiscal.
Que es agraviado por el acto administrativo sancionatorio de efectos particulares, que declaró su responsabilidad administrativa y en consecuencia ordena se le multe con la cantidad de de Seiscientas Cincuenta Unidades Tributarias (650 ut).
Que en fecha 19 de Febrero del año 2010, fue notificado de la decisión en la cual se declaro que esta plenamente comprobados los hechos previstos en el numeral 4, del articulo 91, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal; en consecuencia se le impuso multa por la cantidad de de Seiscientas Cincuenta (650) unidades tributarias.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer término a este Tribunal, determinar su competencia para conocer sustanciar y decidir el caso de autos, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El aparte único, del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, explana como criterio atributivo de competencia, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas, destacado y cursivas del Tribunal).
De conformidad con la norma supra citada, en el caso de las decisiones emanadas de Órganos de Control Fiscal, distintos a la Contraloría General de la República o sus delegatarios, se podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad dentro de los seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto impugnado, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que el caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado contra el acto administrativo Expediente signado con el N°. 017, fechado 21 de Junio de 2010, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure, que declaró incurso al hoy recurrente, en responsabilidad administrativa a tenor de lo previsto en los numerales 4 del artículo 91 de la Orgánica que rige las funciones de la Contraloría General de la República.
En tal sentido, resulta menester señalar que el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal establece lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
(…)
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios…” (Cursivas del Tribunal)
Ello así y visto que la Contraloría del Estado Apure, forma parte del Sistema Nacional de Control Fiscal y conforme a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 26 eiudem, el control jurisdiccional de los actos emanados de tal sistema, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser autoridades distintas al Contralor General de la República o sus Delegatarios, es por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara Incompetente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con Sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: declarar su incompetencia, para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por Vartan Demurjian, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.324.652, debidamente asistido por el abogado Wilfredo Chompré Lamuño, en contra la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure, y se declina la competencia por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo que corresponda Previa distribución.
Segundo: se ordena remitir mediante Oficio el expediente en original a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del referido Órgano Jurisdiccional, una vez transcurrido el lapso a los fines de la interposición del recurso de Ley.
Publíquese, diarícese y regístrese. Remítase el Expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con Sede en San Fernando de Apure, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Clímaco A. Montilla T.
El Secretario,
Wadin C. Barrios P.
En esta misma fecha siendo las Once (11:00 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.
El Secretario,
Wadin C. Barrios P.
EXP. N°.4.679.
CAMT/wcbp/aracelis.
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