JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
200º y 151º
Parte Querellante: Santodomingo Emilio Eucebio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.759.095
Apoderado Judicial: Asistido ab initio y posteriormente representado judicialmente por el abogado Marcos Goitia, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.)bajo el N° 75.239.
Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure.
Apoderado Judicial: Juan Pérez, Marlyn Francisca Mena, José Evencio Barrios Colina y otros, abogados, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 99.599, 97.845 y 143.768, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales).
Expediente Nº 4001
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 19 de Enero de 2010, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales) por el ciudadano Santodomingo Emilio Eucebio, representado judicialmente por el abogado Marcos Goitia, ut supra identificados, contra la Gobernación del Estado Apure, quedando signada con el Nº 4001.
En fecha 22 de Enero de 2010, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General del Estado Apure y la notificación del Gobernador de esta entidad territorial. Se libraron los Oficios respectivos.
Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada dio contestación a la querella funcionarial interpuesta, reconociendo la relación laboral, negó el monto solicitado por el querellante por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales así como rechazó la indexación o corrección monetaria solicitada.
En fecha 28 de Mayo de 2010, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 11:20 a.m., la cual tuvo lugar en fecha 07 de junio del presente año, compareciendo los apoderados judiciales de ambas partes. La representación judicial de la parte querellante acepto el alegato esgrimido por la parte querellada en su escrito de contestación en relación al monto que por concepto de Bono Alimentario se le adeuda a su representado, monto que asciende a la cantidad de Novecientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 975,oo). Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
Mediante auto de fecha 21 de julio 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva; llevándose a efecto el 27 de ese mismo mes y año, compareciendo la representación legal de las partes intervinientes en el proceso.
En fecha 04 de Agosto de 2010, se dictó dispositivo del fallo, declarándose Parcialmente Con Lugar la presente querella y se reservó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, el Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub. examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra el Estado Apure, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.159.874,37), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la indexación o corrección monetaria.
Ahora bien, se hace necesario para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones.
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que querellante en su escrito recursivo, específicamente en el “PETITORIO”, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de Ciento Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.159.874, 37), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que durante el debate judicial, la administración querellada, reconoció la relación funcionarial existente entre el ciudadano Santodomingo Emilio Eucebio y la Gobernación del Estado Apure, así como el período laborado, no constituyendo los mismos puntos controvertidos en el presente juicio. Por otra parte el apoderado judicial del querellante aceptó el monto que alegó la Gobernación, a través de su representante judicial, le adeuda dicho ente territorial por concepto de Bono Alimentario, el cual asciende a la cantidad de Novecientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs.975,oo), no siendo igualmente punto controvertido en la secuela del presente proceso.
Con base a lo antes expuesto, quien suscribe la presente decisión observa que la parte querellada no demostró que se le hayan cancelado al querellante las prestaciones sociales y demás beneficios laborales sociales demandadas, a pesar de tener la carga probatoria para tal fin, así como no consignó el expediente administrativo que guarda relación en el presente caso.
Así las cosas, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”.
En ese sentido y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.
Igualmente en Sentencia No. 00692 emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 21 de mayo de 2002 estableció:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”.
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal que lo solicite el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.
Dentro de esta perspectiva, por cuanto no consta en autos que la accionada le hubiere cancelado al querellante algún adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales, lo que configura un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual debe este Juzgado Superior, ordenar al órgano querellado cancelar al ciudadano Santodomingo Emilio Eucebio, las prestaciones sociales adeudadas. Y Así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre el querellante ciudadano Santodomingo Emilio Eucebio y el Estado Apure, la cual se inició en fecha Veintiséis (26) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), culminando en virtud del beneficio de jubilación otorgado a la parte accionante en fecha Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), tal y como lo alega el querellante en su escrito libelar, no constando en autos que el querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el Treinta (30) de Noviembre de 2009 fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.
Ahora bien, previo al estudio del expediente respectivo, se determinó y demostró en juicio que al trabajador Santodomingo Emilio Eucebio le adeudan las prestaciones sociales y que ganaba diferentes sueldos en cada año de su servicio así como los demás beneficios derivados de la relación funcionarial que mantenía con la Gobernación del Estado Apure; por lo que se le adeudan los siguientes conceptos y montos:
SALARIOS DEMOSTRADOS EN JUICIO
DESDE LA FECHA DE 26/12/1997 A LA FECHA DE EGRESO
NUEVO REGIMEN
PERIODO: 26/12/1997 AL 30/11/2009
AÑO: 1997 Salario demostrado Bs. 9,70
AÑO: 1998 Salario demostrado Bs. 12,97
AÑO: 1999 Salario demostrado Bs. 15,13
AÑO: 2000 Salario demostrado Bs. 18,74
AÑO: 2001 Salario demostrado Bs. 21,61
AÑO: 2002 Salario demostrado Bs. 24,61
AÑO: 2003 Salario demostrado Bs. 27,34
AÑO: 2004 Salario demostrado Bs. 30,33
AÑO: 2005 Salario demostrado Bs. 38,14
AÑO: 2006 Salario demostrado Bs. 46,44
AÑO: 2007 Salario demostrado Bs. 56,52
AÑO: 2008 Salario demostrado Bs. 93,21
AÑO: 2009 Salario demostrado Bs. 147,90
CALCULO DE PRESTACAIONES SOCIALES E INTERESES
S Diario Años Meses Días Tasa Días Ant Monto Ant Anticipos Monto C Intereses Interés acum.
9,70 1997 DIC 31 18,72 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
12,97 1998 ENE 31 21,14 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
12,97 1998 FEB 28 21,51 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
12,97 1998 MAR 31 29,46 5,00 64,85 0,00 64,85 0,00 0,00
12,97 1998 ABR 30 30,84 5,00 64,85 0,00 129,70 1,59 1,59
12,97 1998 MAY 31 32,27 5,00 64,85 0,00 196,14 3,33 4,93
12,97 1998 JUN 30 38,18 5,00 64,85 0,00 264,33 5,27 10,20
12,97 1998 JUL 31 38,79 5,00 64,85 0,00 334,45 8,41 18,61
12,97 1998 AGO 31 53,25 5,00 64,85 0,00 407,71 10,81 29,42
12,97 1998 SEP 30 51,28 5,00 64,85 0,00 483,37 18,09 47,51
12,97 1998 OCT 31 63,84 5,00 64,85 0,00 566,31 20,66 68,17
12,97 1998 NOV 30 47,07 5,00 64,85 0,00 651,82 30,13 98,30
12,97 1998 DIC 31 42,71 7,00 90,79 0,00 772,74 25,57 123,86
15,13 1999 ENE 31 39,72 5,00 75,65 0,00 873,95 27,50 151,37
15,13 1999 FEB 28 36,73 5,00 75,65 0,00 977,11 28,93 180,30
15,13 1999 MAR 31 35,07 5,00 75,65 0,00 1.081,69 29,91 210,20
15,13 1999 ABR 30 30,55 5,00 75,65 0,00 1.187,24 31,61 241,82
15,13 1999 MAY 31 27,26 5,00 75,65 0,00 1.294,51 30,23 272,04
15,13 1999 JUN 30 24,80 5,00 75,65 0,00 1.400,38 29,41 301,45
15,13 1999 JUL 31 24,84 5,00 75,65 0,00 1.505,44 28,94 330,39
15,13 1999 AGO 31 23,00 5,00 75,65 0,00 1.610,03 31,16 361,55
15,13 1999 SEP 30 21,03 5,00 75,65 0,00 1.716,84 30,86 392,41
15,13 1999 OCT 31 21,12 5,00 75,65 0,00 1.823,35 30,09 422,50
15,13 1999 NOV 30 21,74 5,00 75,65 0,00 1.929,09 32,09 454,59
15,13 1999 DIC 31 22,95 9,00 136,17 0,00 2.097,35 34,95 489,54
18,74 2000 ENE 31 22,69 5,00 93,70 0,00 2.226,00 40,11 529,65
18,74 2000 FEB 28 23,76 5,00 93,70 0,00 2.359,81 42,09 571,74
18,74 2000 MAR 31 22,10 5,00 93,70 0,00 2.495,60 46,72 618,46
18,74 2000 ABR 30 19,78 5,00 93,70 0,00 2.636,02 45,96 664,42
18,74 2000 MAY 31 20,49 5,00 93,70 0,00 2.775,68 43,45 707,87
18,74 2000 JUN 30 19,04 5,00 93,70 0,00 2.912,83 47,39 755,27
18,74 2000 JUL 31 21,31 5,00 93,70 0,00 3.053,93 46,22 801,49
18,74 2000 AGO 31 18,81 5,00 93,70 0,00 3.193,85 54,23 855,72
18,74 2000 SEP 30 19,28 5,00 93,70 0,00 3.341,78 50,06 905,78
18,74 2000 OCT 31 18,84 5,00 93,70 0,00 3.485,54 53,69 959,47
18,74 2000 NOV 30 17,43 5,00 93,70 0,00 3.632,93 54,72 1.014,20
18,74 2000 DIC 31 17,70 11,00 206,14 0,00 3.893,80 52,77 1.066,97
21,61 2001 ENE 31 17,76 5,00 108,05 0,00 4.054,62 57,43 1.124,40
21,61 2001 FEB 28 17,34 5,00 108,05 0,00 4.220,10 60,01 1.184,41
21,61 2001 MAR 31 16,17 5,00 108,05 0,00 4.388,16 60,98 1.245,39
21,61 2001 ABR 30 16,17 5,00 108,05 0,00 4.557,19 59,13 1.304,52
21,61 2001 MAY 31 16,05 5,00 108,05 0,00 4.724,37 61,41 1.365,93
21,61 2001 JUN 30 16,56 5,00 108,05 0,00 4.893,83 63,19 1.429,11
21,61 2001 JUL 31 18,50 5,00 108,05 0,00 5.065,06 67,53 1.496,65
21,61 2001 AGO 31 18,54 5,00 108,05 0,00 5.240,65 78,09 1.574,74
21,61 2001 SEP 30 19,69 5,00 108,05 0,00 5.426,79 80,97 1.655,70
21,61 2001 OCT 31 27,62 5,00 108,05 0,00 5.615,80 89,04 1.744,75
21,61 2001 NOV 30 25,59 5,00 108,05 0,00 5.812,90 129,26 1.874,00
21,61 2001 DIC 31 21,51 13,00 280,93 0,00 6.223,08 123,96 1.997,97
24,61 2002 ENE 31 23,57 5,00 123,05 0,00 6.470,10 111,55 2.109,51
24,61 2002 FEB 28 28,91 5,00 123,05 0,00 6.704,69 127,08 2.236,60
24,61 2002 MAR 31 39,10 5,00 123,05 0,00 6.954,83 161,53 2.398,12
24,61 2002 ABR 30 50,10 5,00 123,05 0,00 7.239,40 226,61 2.624,74
24,61 2002 MAY 31 43,59 5,00 123,05 0,00 7.589,07 302,25 2.926,98
24,61 2002 MAY 31 36,20 5,00 123,05 0,00 8.014,36 280,14 3.207,12
24,61 2002 JUN 30 31,64 5,00 123,05 0,00 8.417,55 245,48 3.452,60
24,61 2002 JUL 31 29,90 5,00 123,05 0,00 8.786,08 225,19 3.677,79
24,61 2002 AGO 31 26,92 5,00 123,05 0,00 9.134,32 221,99 3.899,78
24,61 2002 SEP 30 26,92 5,00 123,05 0,00 9.479,36 207,67 4.107,45
24,61 2002 OCT 31 29,44 5,00 123,05 0,00 9.810,08 215,41 4.322,86
24,61 2002 NOV 30 30,47 5,00 123,05 0,00 10.148,54 243,69 4.566,56
24,61 2002 DIC 31 29,99 15,00 369,15 0,00 10.761,39 267,06 4.833,62
27,34 2003 ENE 31 31,63 5,00 136,70 0,00 11.165,15 272,36 5.105,98
27,34 2003 FEB 28 29,12 5,00 136,70 0,00 11.574,21 297,90 5.403,88
27,34 2003 MAR 31 25,05 5,00 136,70 0,00 12.008,81 284,18 5.688,06
27,34 2003 ABR 30 24,52 5,00 136,70 0,00 12.429,69 253,54 5.941,60
27,34 2003 MAY 31 20,12 5,00 136,70 0,00 12.819,93 256,77 6.198,37
27,34 2003 JUN 30 18,33 5,00 136,70 0,00 13.213,40 217,24 6.415,61
27,34 2003 JUL 31 18,49 5,00 136,70 0,00 13.567,34 203,92 6.619,53
27,34 2003 AGO 31 18,74 5,00 136,70 0,00 13.907,96 211,16 6.830,69
27,34 2003 SEP 30 19,99 5,00 136,70 0,00 14.255,82 219,33 7.050,02
27,34 2003 OCT 31 16,87 5,00 136,70 0,00 14.611,85 239,76 7.289,78
27,34 2003 NOV 30 17,67 5,00 136,70 0,00 14.988,31 207,34 7.497,12
27,34 2003 DIC 31 16,83 17,00 464,78 0,00 15.660,43 227,55 7.724,66
30,33 2004 ENE 31 15,09 5,00 151,65 0,00 16.039,62 221,76 7.946,43
30,33 2004 FEB 28 14,46 5,00 151,65 0,00 16.413,04 203,61 8.150,03
30,33 2004 MAR 31 15,20 5,00 151,65 0,00 16.768,29 199,60 8.349,64
30,33 2004 ABR 30 15,22 5,00 151,65 0,00 17.119,55 214,32 8.563,96
30,33 2004 MAY 31 15,40 5,00 151,65 0,00 17.485,52 219,06 8.783,01
30,33 2004 JUN 30 14,92 5,00 151,65 0,00 17.856,22 226,34 9.009,36
30,33 2004 JUL 31 14,45 5,00 151,65 0,00 18.234,22 223,90 9.233,26
30,33 2004 AGO 31 15,01 5,00 151,65 0,00 18.609,77 221,40 9.454,65
30,33 2004 SEP 30 15,20 5,00 151,65 0,00 18.982,81 234,67 9.689,33
30,33 2004 OCT 31 15,02 5,00 151,65 0,00 19.369,14 242,37 9.931,70
30,33 2004 NOV 30 14,51 5,00 151,65 0,00 19.763,16 244,34 10.176,03
30,33 2004 DIC 31 15,25 19,00 576,27 0,00 20.583,76 245,94 10.421,97
38,14 2005 ENE 31 14,93 5,00 190,70 0,00 21.020,40 264,01 10.685,98
38,14 2005 FEB 28 14,21 5,00 190,70 0,00 21.475,11 263,90 10.949,88
38,14 2005 MAR 31 14,44 5,00 190,70 0,00 21.929,71 256,56 11.206,44
38,14 2005 ABR 30 13,96 5,00 190,70 0,00 22.376,97 266,18 11.472,62
38,14 2005 MAY 31 14,02 5,00 190,70 0,00 22.833,85 262,54 11.735,16
38,14 2005 JUN 30 13,47 5,00 190,70 0,00 23.287,09 269,00 12.004,16
38,14 2005 JUL 31 13,53 5,00 190,70 0,00 23.746,79 263,54 12.267,70
38,14 2005 AGO 31 13,33 5,00 190,70 0,00 24.201,03 269,90 12.537,59
38,14 2005 SEP 30 12,71 5,00 190,70 0,00 24.661,62 270,95 12.808,55
38,14 2005 OCT 31 13,18 5,00 190,70 0,00 25.123,28 263,23 13.071,77
38,14 2005 NOV 30 12,95 5,00 190,70 0,00 25.577,20 278,03 13.349,80
38,14 2005 DIC 31 12,79 21,00 800,94 0,00 26.656,17 284,66 13.634,47
46,44 2006 ENE 31 12,71 5,00 232,20 0,00 27.173,04 286,59 13.921,05
46,44 2006 FEB 28 12,76 5,00 232,20 0,00 27.691,82 290,27 14.211,32
46,44 2006 MAR 31 12,31 5,00 232,20 0,00 28.214,29 296,93 14.508,25
46,44 2006 ABR 30 12,11 5,00 232,20 0,00 28.743,42 291,81 14.800,06
46,44 2006 MAY 31 12,15 5,00 232,20 0,00 29.267,43 292,41 15.092,47
46,44 2006 JUN 30 11,94 5,00 232,20 0,00 29.792,04 298,68 15.391,16
46,44 2006 JUL 31 12,29 5,00 232,20 0,00 30.322,93 298,74 15.689,90
46,44 2006 AGO 31 12,43 5,00 232,20 0,00 30.853,87 312,94 16.002,83
46,44 2006 SEP 30 12,32 5,00 232,20 0,00 31.399,00 322,00 16.324,83
46,44 2006 OCT 31 12,46 5,00 232,20 0,00 31.953,20 324,75 16.649,58
46,44 2006 NOV 30 12,63 5,00 232,20 0,00 32.510,15 334,19 16.983,77
46,44 2006 DIC 31 12,64 23,00 1.068,12 0,00 33.912,46 353,41 17.337,18
56,52 2007 ENE 31 12,92 5,00 282,60 0,00 34.548,47 360,19 17.697,37
56,52 2007 FEB 28 12,82 5,00 282,60 0,00 35.191,26 375,01 18.072,39
56,52 2007 MAR 31 12,53 5,00 282,60 0,00 35.848,88 378,98 18.451,36
56,52 2007 ABR 30 13,05 5,00 282,60 0,00 36.510,45 377,27 18.828,64
56,52 2007 MAY 31 13,03 5,00 282,60 0,00 37.170,33 400,12 19.228,76
56,52 2007 JUN 30 12,53 5,00 282,60 0,00 37.853,05 406,68 19.635,44
56,52 2007 JUL 31 12,51 5,00 282,60 0,00 38.542,33 398,20 20.033,64
56,52 2007 AGO 31 13,86 5,00 282,60 0,00 39.223,13 404,75 20.438,39
56,52 2007 SEP 30 13,79 5,00 282,60 0,00 39.910,48 456,29 20.894,68
56,52 2007 OCT 31 14,00 5,00 282,60 0,00 40.649,37 461,89 21.356,56
56,52 2007 NOV 30 15,75 5,00 282,60 0,00 41.393,85 477,54 21.834,10
56,52 2007 DIC 31 16,44 25,00 1.413,00 0,00 43.284,39 561,84 22.395,94
93,21 2008 ENE 31 18,53 5,00 466,05 0,00 44.312,28 599,38 22.995,33
93,21 2008 FEB 28 17,56 5,00 466,05 0,00 45.377,72 691,45 23.686,78
93,21 2008 MAR 31 18,17 5,00 466,05 0,00 46.535,22 670,85 24.357,62
93,21 2008 ABR 30 18,35 5,00 466,05 0,00 47.672,11 711,68 25.069,30
93,21 2008 MAY 31 20,85 5,00 466,05 0,00 48.849,84 736,11 25.805,41
93,21 2008 JUN 30 20,09 5,00 466,05 0,00 50.052,00 856,86 26.662,28
93,21 2008 JUL 31 20,30 5,00 466,05 0,00 51.374,92 845,76 27.508,04
93,21 2008 AGO 31 20,09 5,00 466,05 0,00 52.686,73 876,98 28.385,01
93,21 2008 SEP 30 19,68 5,00 466,05 0,00 54.029,75 889,87 29.274,88
93,21 2008 OCT 31 19,82 5,00 466,05 0,00 55.385,67 893,73 30.168,61
93,21 2008 NOV 30 20,24 5,00 466,05 0,00 56.745,45 922,48 31.091,09
93,21 2008 DIC 31 19,65 27,00 2.516,67 0,00 59.600,95 999,55 32.090,65
147,90 2009 ENE 31 19,76 5,00 739,50 0,00 61.340,01 988,07 33.078,72
147,90 2009 FEB 28 19,98 5,00 739,50 0,00 63.067,58 1.022,24 34.100,96
147,90 2009 MAR 31 19,74 5,00 739,50 0,00 64.829,32 1.062,39 35.163,35
147,90 2009 ABR 30 18,77 5,00 739,50 0,00 66.631,21 1.078,61 36.241,96
147,90 2009 MAY 31 18,77 5,00 739,50 0,00 68.449,32 1.053,79 37.295,75
147,90 2009 JUN 30 17,56 5,00 739,50 0,00 70.242,61 1.082,23 38.377,98
147,90 2009 JUL 31 17,26 5,00 739,50 0,00 72.064,34 1.038,70 39.416,68
147,90 2009 AGO 31 17,04 5,00 739,50 0,00 73.842,54 1.047,16 40.463,85
147,90 2009 SEP 30 16,58 5,00 739,50 0,00 75.629,21 1.059,07 41.522,91
147,90 2009 OCT 31 17,62 5,00 739,50 0,00 77.427,77 1.055,16 42.578,07
147,90 2009 NOV 30 17,05 5,00 739,50 0,00 79.222,43 1.147,76 43.725,83
Prestaciones Sociales Bs.37.228,01
INTERESES 43.725,83
Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutados
Periodo Días Bono Total
1997/1998 15 30 45
1998/1999 17 35 52
1999/2000 19 40 59
2000/2001 21 45 66
2002/2003 23 50 73
2003/2004 25 60 85
2004/2005 27 67 94
2005/2006 29 75 104
2006/2007 31 85 116
2007/2008 33 105 138
2008/2009 33 105 138
970 x 67,96 Bs. Bs. 65.921,20
En consecuencia, debe cancelar el órgano querellado al ciudadano Santodomindo Emilio Eucebio por concepto de prestaciones sociales lo que a continuación se especifica: Nuevo Régimen: Prestaciones Sociales (Antigüedad) Treinta y Siete Mil Doscientos Veintiocho Bolívares con Un Céntimo (Bs.37.228, 01). Intereses de la Antigüedad de las Prestaciones Sociales a la fecha de egreso: Cuarenta y Tres Mil Setecientos Veinticinco Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.43.725, 83), para un total de Ochenta Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.80.953, 84), más la suma de Sesenta y Cinco Mil Novecientos Veintiún Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 65.921,20) por concepto de Vacaciones. Igualmente debe cancelar el querellado la suma de Novecientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs.975,oo) por concepto de Bono Alimentario; para un total a cancelar de Ciento Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.147.850,04). Y Así se decide.
Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario indicar lo siguiente:
La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la Doctrina Patria, esta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Ahora bien, es importante para quien acá Juzga analizar la institución de la corrección monetaria en materia contencioso administrativa, y sus características esenciales, con el objetivo de verificar la viabilidad de esta figura para actualizar el valor de las sanciones a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en casos en los cuales la condena verse sobre pretensión pecuniaria derivada de una relación de empleo público.
En este sentido, este Tribunal, reiterando criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de diciembre de 2001, ha establecido que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la Republica y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente estatutaria. Y así se establece.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesto por el ciudadano Santodomingo Emilio Eucebio, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.759.095, representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.239 contra la Gobernación del Estado Apure, ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar al querellante la suma de Ciento Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.147.850, 04) por los conceptos antes especificados, más los intereses moratorios.
Segundo: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.
Tercero: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de intereses moratorios adeuda el órgano querellado al querellante, lo cual deberá ser calculado tomando como base el monto arrojado por concepto de prestaciones sociales, es decir la cantidad de Ochenta Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.80.953,84) y desde el Treinta (30) de Noviembre 2009 hasta que quede firme la sentencia, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados en la forma indicada en la motiva de la presente decisión.
Cuarto: No se condena el pago de indexación por las razones antes expuestas.
Quinto: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena la notificación, mediante Oficio a la Procuradora General del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CLIMACO A. MONTILLA T.
EL SECRETARIO
WADIN BARRIOS
En esta misma fecha, siendo las 1:51 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
WADIN BARRIOS
Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 4001
CAMT/WB/lvm.-
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