JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
200º y 151º
Parte Querellante: Palma Robles Niuman Ramón, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.678.469
Apoderado Judicial: Asistido ab initio y posteriormente representado judicialmente por el abogado Marcos Goitia, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.
Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure.
Apoderado Judicial: Juan Pérez, Marlyn Francisca Mena, José Evencio Barrios Colina y otros, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado. (I.P.S.A.) bajo los Nros. 99.599, 97.845 y 143.768, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales).
Expediente Nº 4021
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 05 de Febrero de 2010, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales) por el ciudadano Palma Robles Niuman Ramón, representado judicialmente por el abogado Marcos Goitia, ut supra identificados, contra la Gobernación del Estado Apure, quedando signada con el Nº 4021.
En fecha 11 de Febrero de 2010, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General del Estado Apure y la notificación del Gobernador de esta entidad territorial. Se libraron los Oficios respectivos.
Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada dio contestación a la querella funcionarial interpuesta, reconociendo la relación laboral, negó el monto solicitado por el querellante por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales así como rechazó la indexación o corrección monetaria solicitada.
En fecha 28 de Mayo de 2010, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 11:40 a.m., la cual tuvo lugar en fecha 07 de junio del presente año, compareciendo los apoderados judiciales de ambas partes. La representación judicial de la parte querellante acepto el alegato esgrimido por la parte querellada en su escrito de contestación en relación al monto que por concepto de antigüedad del nuevo régimen más los intereses acumulados sobre las prestaciones sociales correspondientes al nuevo régimen se le adeuda a su representado, monto que asciende a la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.43.142,65) y Cincuenta y Tres Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 53.166,77), respectivamente. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
Mediante auto de fecha 21 de julio 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva; llevándose a efecto el 27 de julio de 2010, compareciendo la representación legal de ambas partes.
En fecha 04 de Agosto de 2010, se dictó dispositivo del fallo, declarándose Parcialmente Con Lugar la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, el Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub. examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Apure, por la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Veinte Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.165.620,39), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la indexación o corrección monetaria.
Ahora bien, se hace necesario para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones.
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir demora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el querellante en su escrito recursivo, específicamente en el “PETITORIO”, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Seiscientos Veinte Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.165.620, 39), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que durante el debate judicial, la administración querellada, reconoció la relación funcionarial existente entre el ciudadano Palma Robles Niuman Ramón y la Gobernación del Estado Apure, así como el período laborado, no constituyendo los mismos puntos controvertidos en el presente juicio. Por otra parte el apoderado judicial del querellante aceptó el monto que alegó la Gobernación, a través de su representante judicial, le adeuda dicho ente territorial por concepto de antigüedad del nuevo régimen más los intereses acumulados sobre las prestaciones sociales correspondientes al nuevo régimen, que ascienden a la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.43.142,65) e Intereses de antigüedad Cincuenta y Tres Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 53.166,77), respectivamente, no siendo igualmente puntos controvertidos en la secuela del presente proceso.
Con base a lo antes expuesto, quien suscribe la presente decisión observa que la parte querellada no demostró que se le hayan cancelado al querellante las prestaciones sociales y demás beneficios laborales demandados, a pesar de tener la carga probatoria para tal fin, así como no consignó el expediente administrativo que guarda relación en el presente caso.
Así las cosas, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”.
En ese sentido y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.
Igualmente en Sentencia No. 00692 emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 21 de mayo de 2002 estableció:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”.
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal que lo solicite el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.
Dentro de esta perspectiva, por cuanto no consta en autos que la accionada le hubiere cancelado al querellante algún adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales, lo que configura un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual debe este Juzgado Superior, ordenar al órgano querellado cancelar al ciudadano Palma Robles Niuman Ramón, las prestaciones sociales adeudadas. Y Así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre el querellante ciudadano Palma Robles Niuman Ramón y la Gobernación del Estado Apure, la cual se inició en fecha Primero (01) de Mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), culminando en virtud del beneficio de jubilación otorgado a la parte accionante en fecha Treinta (30) de Noviembre de dos mil nueve (2009), tal y como lo alega el querellante en su escrito libelar, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el Treinta (30) de Noviembre de 2009 fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.
Ahora bien, previo al estudio del expediente respectivo, se determinó y demostró en juicio que al trabajador Palma Robles Niuman Ramón le adeudan las prestaciones sociales y que ganaba diferentes sueldos en cada año de su servicio así como los demás beneficios derivados de la relación funcionarial que mantenía con la Gobernación del Estado Apure; por lo que se le adeudan los siguientes conceptos y montos:
SALARIOS DEMOSTRADOS EN JUICIO
DESDE LA FECHA DE INGRESO A LA FECHA DE 18/06/1997
VIEJO REGIMEN
PERIODO: 01/05/1996 AL 18/06/1997
AÑO: 1996 Salario demostrado Bs. 1,40
AÑO: 1997 Salario demostrado Bs. 2,30
Fecha de Ingreso: 01/05/1996
Fecha al Corte: 18/06/1997
Tiempo de Servicio: 1 años 1 mes y 17 días
Años de Servicio: 1 año
Antigüedad
1 años x 30 días x Ultimo Salario Diario
1 años x 30 días x Bs. 2,30 Bs. 69,00
Antigüedad Bs. 69,00
Bono de Transferencia
1 años x 30 días x Ultimo Salario Diario al 31/12/2006
1 años x 30 días x Bs. 1,40 Bs. 42,00
Bono Bs. 42,00
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES VIEJO REGIMEN
S Diario Años Meses días Tasa días NAT ABONO Acum. Monto C Int. M Int. A.
1,40 1996 MAY 31 41,87 0,00 0,00 0,00 0,00
1,40 1996 JUN 30 27,94 0,00 0,00 0,00 0,00
1,40 1996 JUL 31 24,33 0,00 0,00 0,00 0,00
1,40 1996 AGO 31 19,66 0,00 0,00 0,00 0,00
1,40 1996 SEP 30 23,71 0,00 0,00 0,00 0,00
1,40 1996 OCT 31 22,19 0,00 0,00 0,00 0,00
1,40 1996 NOV 30 20,18 0,00 0,00 0,00 0,00
1,40 1996 DIC 31 14,32 0,00 0,00 0,00 0,00
1,40 1997 ENE 31 13,34 0,00 0,00 0,00 0,00
1,40 1997 FEB 28 13,29 0,00 0,00 0,00 0,00
2,30 1997 MAR 31 11,77 0,00 0,00 0,00 0,00
2,30 1997 ABR 30 12,96 0,00 0,00 0,00 0,00
2,30 1997 MAY 31 13,46 30,00 69,00 69,00 0,77 0,77
2,30 1997 JUN 30 15,65 30,00 69,77 0,91 1,68
1,68
Intereses sobre el monto adeudado al 18/06/1997 hasta la fecha de Egreso
PERIODO CAPITAL TASA INT. INT.ACUM
DESDE - HASTA
19/06/97 - 30/06/97 112,68 20,53 0,76 0,76
01/07/97 - 31/07/97 113,44 19,43 1,87 2,63
01/08/97 - 31/08/97 115,32 19,86 1,95 4,58
01/09/97 - 30/09/97 117,26 18,73 1,81 6,38
01/10/97 - 31/10/97 119,07 18,34 1,85 8,24
01/11/97 - 30/11/97 120,92 18,72 1,86 10,10
01/12/97 - 31/12/97 122,78 21,14 2,20 12,30
01/01/98 - 31/01/98 124,99 21,51 2,28 14,59
01/02/98 - 28/02/98 127,27 29,46 2,88 17,46
01/03/98 - 31/03/98 130,15 30,84 3,41 20,87
01/04/98 - 30/04/98 133,55 32,27 3,54 24,41
01/05/98 - 31/05/98 137,10 38,18 4,45 28,86
01/06/98 - 30/06/98 141,54 38,79 4,51 33,37
01/07/98 - 31/07/98 146,06 53,25 6,61 39,98
01/08/98 - 31/08/98 152,66 51,28 6,65 46,63
01/09/98 - 30/09/98 159,31 63,84 8,36 54,99
01/10/98 - 31/10/98 167,67 47,07 6,70 61,69
01/11/98 - 30/11/98 174,37 42,71 6,12 67,81
01/12/98 - 31/12/98 180,49 39,72 6,09 73,90
01/01/99 - 31/01/99 186,58 36,73 5,82 79,72
01/02/99 - 28/02/99 192,40 35,07 5,18 84,90
01/03/99 - 31/03/99 197,58 30,55 5,13 90,02
01/04/99 - 30/04/99 202,71 27,26 4,54 94,56
01/05/99 - 31/05/99 207,25 24,80 4,37 98,93
01/06/99 - 30/06/99 211,61 24,84 4,32 103,25
01/07/99 - 31/07/99 215,93 23,00 4,22 107,47
01/08/99 - 31/08/99 220,15 21,03 3,93 111,40
01/09/99 -30/09/99 224,08 21,12 3,89 115,29
01/10/99 - 31/10/99 227,97 21,74 4,21 119,50
01/11/99 - 30/11/99 232,18 22,95 4,38 123,88
01/12/99 - 31/12/99 236,56 22,69 4,56 128,44
01/01/00 - 31/01/00 241,12 23,76 4,87 133,30
01/02/00 - 28/02/00 245,99 22,10 4,17 137,47
01/03/00 - 31/03/00 250,16 19,78 4,20 141,68
01/04/00 - 30/04/00 254,36 20,49 4,28 145,96
01/05/00 - 31/05/00 258,64 19,04 4,18 150,14
01/06/00 - 30/06/00 262,83 21,31 4,60 154,74
01/07/00 - 31/07/00 267,43 18,81 4,27 159,02
01/08/00 - 31/08/00 271,70 19,28 4,45 163,47
01/09/00 - 30/09/00 276,15 18,84 4,28 167,74
01/10/00 - 31/10/00 280,43 17,43 4,15 171,89
01/11/00 - 30/11/00 284,58 17,70 4,14 176,03
01/12/00 - 31/12/00 288,72 17,76 4,35 180,39
01/01/01 - 31/01/01 293,07 17,34 4,32 184,70
01/02/01 - 28/02/01 297,39 16,17 3,69 188,39
01/03/01 - 31/03/01 301,08 16,17 4,13 192,53
01/04/01 - 30/04/01 305,21 16,05 4,03 196,55
01/05/01 - 31/05/01 309,24 16,56 4,35 200,90
01/06/01 - 30/06/01 313,59 18,50 4,77 205,67
01/07/01 - 31/07/01 318,36 18,54 5,01 210,69
01/08/01 - 31/08/01 323,37 19,69 5,41 216,09
01/09/01 -30/09/01 328,78 27,62 7,46 223,56
01/10/01 - 31/10/01 336,24 25,59 7,31 230,86
01/11/01 - 30/11/01 343,55 21,51 6,07 236,94
01/12/01 - 31/12/01 349,62 23,57 7,00 243,94
01/01/02 - 31/01/02 356,62 28,91 8,76 252,69
01/02/02 - 28/02/02 365,38 39,10 10,96 263,65
01/03/02 - 31/03/02 376,34 50,10 16,01 279,67
01/04/02 - 30/04/02 392,35 43,59 14,06 293,72
01/05/02 - 31/05/02 406,41 36,20 12,50 306,22
01/06/02 - 30/06/02 418,90 31,64 10,89 317,11
01/07/02 - 31/07/02 429,80 29,90 10,91 328,03
01/08/02 - 31/08/02 440,71 26,92 10,08 338,10
01/09/02 - 30/09/02 450,79 26,92 9,97 348,08
01/10/02 - 31/10/02 460,76 29,44 11,52 359,60
01/11/02 - 30/11/02 472,28 30,47 11,83 371,43
01/12/02 - 31/12/02 484,11 29,99 9,94 381,37
01/01/03 - 31/01/03 494,05 31,63 13,27 394,64
01/02/03 - 28/02/03 507,33 29,12 11,33 405,97
01/03/03 - 31/03/03 518,66 25,05 11,03 417,01
01/04/03 - 30/04/03 529,69 24,52 10,68 427,68
01/05/03 - 31/05/03 540,37 20,12 9,23 436,92
01/06/03 - 30/06/03 549,60 18,33 8,28 445,20
01/07/03 - 31/07/03 557,88 18,49 8,76 453,96
01/08/03 - 31/08/03 566,64 18,74 9,02 462,98
01/09/03 - 30/09/03 575,66 19,99 9,46 472,44
01/10/03 - 31/10/03 585,12 16,87 8,38 480,82
01/11/03 - 30/11/03 593,50 17,67 8,62 489,44
01/12/03 - 31/12/03 602,12 16,83 8,61 498,05
01/01/04 - 31/01/04 610,73 15,09 7,83 505,87
01/02/04 - 29/02/04 618,56 14,46 7,11 512,98
01/03/04 - 31/03/04 625,66 15,20 8,08 521,06
01/04/04 - 30/04/04 633,74 15,22 7,93 528,98
01/05/04 - 31/05/04 641,67 15,40 8,39 537,38
01/06/04 - 30/06/04 650,06 14,92 7,97 545,35
01/07/04 - 31/07/04 658,03 14,45 8,08 553,42
01/08/04 - 31/08/04 666,11 15,01 8,49 561,92
01/09/04 - 30/09/04 674,60 15,20 8,43 570,34
01/10/04 - 31/10/04 683,03 15,02 8,71 579,06
01/11/04 - 30/11/04 691,74 14,51 8,25 587,31
01/12/04 - 31/12/04 699,99 15,25 9,07 596,37
01/01/05 - 31/01/05 709,06 14,93 8,99 605,36
01/02/05 - 28/02/05 718,05 14,21 7,83 613,19
01/03/05 - 31/03/05 725,88 14,44 8,90 622,09
01/04/05 - 30/04/05 734,78 13,96 8,43 630,53
01/05/05 - 31/05/05 743,21 14,02 8,85 639,37
01/06/05 - 30/06/05 752,06 13,47 8,33 647,70
01/07/05 - 31/07/05 760,39 13,53 8,74 656,44
01/08/05 - 31/08/05 769,12 13,33 8,71 665,15
01/09/05 - 30/09/05 777,83 12,71 8,13 673,27
01/10/05 - 31/10/05 785,96 13,18 8,80 682,07
01/11/05 - 30/11/05 794,75 12,95 8,46 690,53
01/12/05 - 31/12/05 803,21 12,79 8,73 699,25
01/01/06 - 31/01/06 811,94 12,71 8,76 708,02
01/02/06 - 28/02/06 820,70 12,76 8,03 716,05
01/03/06 - 31/03/06 828,74 12,31 8,66 724,72
01/04/06 - 30/04/06 837,40 12,11 8,34 733,05
01/05/06 - 31/05/06 845,74 12,15 8,73 741,78
01/06/06 - 30/06/06 854,46 11,94 8,39 750,16
01/07/06 - 31/07/06 862,85 12,29 9,01 759,17
01/08/06 - 31/08/06 871,86 12,43 9,20 768,38
01/09/06 - 30/09/06 881,06 12,32 8,92 777,30
01/10/06 - 31/10/06 889,98 12,46 9,42 786,72
01/11/06 - 30/11/06 899,40 12,63 9,34 796,05
01/12/06 - 31/12/06 908,74 12,64 9,76 805,81
01/01/07 - 31/01/07 918,49 12,92 10,08 815,89
01/02/07 - 28/02/07 928,57 12,82 9,13 825,02
01/03/07 - 31/03/07 937,70 12,53 9,98 835,00
01/04/07 - 30/04/07 947,68 13,05 10,16 845,16
01/05/07 - 31/05/07 957,85 13,03 10,60 855,76
01/06/07 - 30/06/07 968,45 12,53 9,97 865,74
01/07/07 - 31/07/07 978,42 12,51 10,40 876,13
01/08/07 - 31/08/07 988,82 13,86 11,64 887,77
01/09/07 - 30/09/07 1.000,46 13,79 11,34 899,11
01/10/07 - 31/10/07 1.011,79 14,00 12,03 911,14
01/11/07 - 30/11/07 1.023,83 15,75 13,25 924,39
01/12/07 - 31/12/07 1.037,08 16,44 14,48 938,88
01/01/08 - 31/01/08 1.051,56 18,53 16,55 955,42
01/02/08 - 28/02/08 1.068,11 17,56 14,39 969,81
01/03/08 - 31/03/08 1.082,50 18,17 16,71 986,52
01/04/08 - 30/04/08 1.099,20 18,35 16,58 1.003,10
01/05/08 - 31/05/08 1.115,78 20,85 19,76 1.022,85
01/06/08 - 30/06/08 1.135,54 20,09 18,75 1.041,60
01/07/08 - 31/07/08 1.154,29 20,30 19,90 1.061,51
01/08/08 - 31/08/08 1.174,19 20,09 20,03 1.081,54
01/09/08 - 30/09/08 1.194,23 19,68 19,32 1.100,86
01/10/08 - 31/10/08 1.213,54 19,82 20,43 1.121,29
01/11/08 - 30/11/08 1.233,97 20,24 20,53 1.141,81
01/12/08 - 31/12/08 1.254,50 19,65 20,94 1.162,75
01/01/09 - 31/01/09 1.275,43 19,76 21,40 1.184,16
01/02/09 - 28/02/09 1.296,84 19,98 19,88 1.204,03
01/03/09 - 31/03/09 1.316,72 19,74 22,08 1.226,11
01/04/09 - 30/04/09 1.338,79 18,77 20,65 1.246,76
01/05/09 - 31/05/09 1.359,45 18,77 21,67 1.268,43
01/06/09 - 30/06/09 1.381,12 17,56 19,93 1.288,37
01/07/09 - 31/07/09 1.401,05 17,26 20,54 1.308,91
01/08/09 - 31/08/09 1.421,59 17,04 20,57 1.329,48
01/09/09 - 30/09/09 1.442,16 16,58 19,65 1.349,13
01/10/09 - 31/10/09 1.461,82 17,62 21,88 1.371,01
01/11/09 - 30/11/09 1.483,69 17,05 11,78 1.382,79
ART. 668 L.O.T parágrafo 2do.
Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutados
Periodo días Bono Total
1999/2000 21 45 66
2004/2005 31 75 106
2005/2006 33 80 113
2006/2007 33 85 118
2007/2008 33 105 138
2008/2009 33 105 138
679 x 83,27 Bs. Bs. 56.540,33
Nuevo Régimen Antigüedad Bs.43.142, 65 e intereses de Antigüedad la cantidad de Bs.53.166, 77.
En consecuencia, debe cancelar el órgano querellado al ciudadano Palma Robles Niuman Ramón por concepto de prestaciones sociales lo que a continuación se especifica: Viejo Régimen: Indemnización por Antigüedad la cantidad de Sesenta y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs.69,00); Compensación por Transferencia la cantidad de Cuarenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.42,00); Intereses de Prestaciones Sociales del viejo régimen a la fecha de corte 18 de junio de 1997 la cantidad de Un Bolívar con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.1,68); para un total adeudado del viejo régimen de Ciento Doce Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.112,68).
Intereses sobre el monto total adeudado desde el 18 de junio de 1997 hasta la presente fecha (art. 668 parágrafo segundo) la cantidad de Un Mil Trescientos Ochenta y Dos Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.1.382, 79).
Nuevo Régimen: Prestaciones Sociales (Antigüedad) Cuarenta y Tres Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.43.142, 65)
Intereses de la Antigüedad de las Prestaciones Sociales a la fecha del egreso: Cincuenta y Tres Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs.53.166,77), para un total condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales desde la fecha de ingreso 01 de Mayo de 1996 al 30 de Noviembre de 2009 la cantidad de Noventa y Siete Mil Ochocientos Cuatro Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (97.804,89), más las vacaciones adeudadas lo que asciende a la suma de Cincuenta y Seis Mil Quinientos Cuarenta con Treinta y Tres Céntimos para un total a cancelar de Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Veintidós Céntimos (154.345,22). Y así se decide.
Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario indicar lo siguiente:
La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la Doctrina Patria, esta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Ahora bien, es importante para quien acá Juzga analizar la institución de la corrección monetaria en materia contencioso administrativa, y sus características esenciales, con el objetivo de verificar la viabilidad de esta figura para actualizar el valor de las sanciones a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en casos en los cuales la condena verse sobre pretensión pecuniaria derivada de una relación de empleo público.
En este sentido, este Tribunal, reiterando criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de diciembre de 2001, ha establecido que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la Republica y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente estatutaria. Y así se establece.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesto por el ciudadano Palma Robles Niuman Ramón, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.678.469, representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.239 contra la Gobernación del Estado Apure, ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena al querellado cancelar al querellante la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Veintidós Céntimos. (Bs.154.345, 22) por los conceptos antes especificados.
Segundo: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.
Tercero: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de intereses moratorios adeuda el ente querellado al querellante, desde el 30 Noviembre 2009 hasta que quede firme la sentencia, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados en la forma indicada en la motiva de la presente decisión.
Queda excluida del pago de los intereses de mora la deuda de vacaciones y así se decide
Cuarto: No se condena el pago de indexación por existir una relación funcionarial.
Quinto: No hay expresa condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena la notificación, mediante Oficio a la Procuradora General del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Veintidós días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CLIMACO A. MONTILLA T.
EL SECRETARIO
WADIN BARRIOS
En esta misma fecha, siendo las 12:51 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
WADIN BARRIOS
Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 4021
CAMT/WB/lvm.-
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