JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
200º y 151º
Parte Querellante: Jiménez Castillo Cristian Isamax, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.688.768.
Apoderado Judicial: Asistido ab initio y posteriormente representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.-
Parte Querellada: Gobernación Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure).-
Apoderados Judiciales: Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, Juan Pérez y otros; abogados y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 97.845, 93.887 y 99.599, respectivamente.-
Motivo: Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales).
Expediente Nº 3938
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 02 de Diciembre de 2009, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales), por el ciudadano Jiménez Castillo Cristian Isamax, asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio Marcos Goitia, identificados ut supra, contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure) quedando signada con el Nº 3938, mediante la cual solicita que la querellada le cancele el pago de sueldos desde el 07 de Enero de 2007 al 30 de Noviembre de 2009, así como Bono vacacional, aguinaldos correspondientes a los años 2007 al 2009 y bono de alimentación más los salarios dejados de percibir hasta la culminación de la presente querella, lo que equivale a un monto de Sesenta y Seis Mil Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cinco Céntimos. (Bs.66.589, 05).
En fecha 04 de Diciembre de 2009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General, la notificación del Gobernador y del Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.
Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada dio contestación a la misma, mediante la cual negó, rechazó y contradijo la querella en todas y cada una de sus partes, alegando igualmente como punto previo “las causales de inadmisibilidad, In Limine Litis” contempladas en el aparte sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante (folio27 y vto).
El 27 de mayo de 2010, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 03 de junio de este mismo año, compareciendo la representación judicial de ambas partes, solicitando la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado a tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley que rige la materia.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva; la cual tuvo lugar el 28 de julio de 2010, con la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el proceso. El tribunal se reservo el lapso de cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 05 de agosto siendo la oportunidad legal para dictarse el dispositivo del fallo se declaró Parcialmente Con Lugar la presente querella. En consecuencia, se fijó el lapso de diez días de despacho para publicar el texto íntegro del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo la oportunidad para dictar el texto integro del fallo, el Juzgado lo hace el los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados por las partes en el presente caso, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones, no sin antes resolver el PUNTO PREVIO alegado por la representación judicial de la querellada en su escrito de contestación:
PUNTO PREVIO
De la inadmisibilidad de la demanda alegada por la parte demandada por ser manifiesta la falta de legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante.
Alega la parte demandada la falta de “legitimidad que tiene el demandante, por cuanto éste no aparece como funcionario activo de la Comandancia General de Policía del Estado Apure…”
Ahora bien, debe establecer quien suscribe la presente decisión, que en el caso bajo examen la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho le corresponde a la parte querellante por haber sido negada en forma absoluta las pretensiones del actor por la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación a la presente acción.
Así las cosas, cursa en autos al folio 08 constancia de trabajo emanada de la Comandancia General de Policía, Jefe de la división de personal poli apure, fechada 11 de Noviembre de 2008, mediante la cual el Comisario (PBA) Páez Medina Williams, Jefe de la división de personal Poli Apure, hace constar que el ciudadano Jiménez Castillo Cristian Isamax, titular de la cédula de identidad Nº 19.688.768, presta sus servicios en esa sub. Comisaría San José en calidad de Agente sin Código desde el 07/01/2007; por lo que habiendo sido demostrada la relación funcionarial existente por cuanto la representación judicial de la parte querellada no desvirtuó el valor probatorio de dicho documento administrativo, debe forzosamente este Juzgado Superior declarar Improcedente la falta de legitimidad opuesta. Y así se decide.
Resuelto el punto previo opuesto, el caso sub. examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), por la cantidad Sesenta y Seis Mil Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 66.589,05). En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio in dubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
Por otra parte, la misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Establecido lo anterior, se pudo verificar de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la representación judicial de la parte querellante demostró tal como se evidencia a los folios 8 y 40 que el querellante sí es funcionario policial de la Comandancia de Policía del Estado Apure, por lo que al no haber sido desvirtuados los medios probatorios consignados a los autos, quien suscribe la presente decisión les otorga pleno valor probatorio a los documentos administrativos en referencia; por lo que forzosamente debe concluir quien suscribe la presente decisión que si existe una relación funcionarial entre el querellante ciudadano Jiménez Castillo Cristian Isamax y la Comandancia de Policía del Estado Apure y así se establece.
Con base a lo anteriormente expuesto y por cuanto fue demostrada la relación de empleo publico existente, corresponde ordenar a la administración cancelar al ciudadano Jiménez Castillo Cristian Isamax, los salarios dejados de percibir y los beneficios laborales solicitados en la querella, discriminados de la siguiente manera:
Año 2007
Salarios Retenidos:
Mes de Enero Bs. 624,00
Mes de Febrero Bs. 624,00
Mes de Marzo Bs. 624,00
Mes de Abril Bs. 624,00
Mes de Mayo Bs. 666,02
Mes de Junio Bs. 666,02
Mes de Julio Bs. 666,02
Mes de Agosto Bs. 666,02
Mes de Septiembre Bs. 666,02
Mes de Octubre Bs. 666,02
Mes de Noviembre Bs. 666,02
Mes de Diciembre Bs. 666,02
Bs. 7.824,16
Aguinaldo: 130 días Bs. 22,20 Bs. 2.886,10
Vacaciones y Bono Vacacional Vencido:
Vacaciones año 2007: 42 días Bs. 31,96 Bs. 1.342,50
Bono vacacional año 2007: 17 días Bs. 31,96 Bs. 543,39
Bs. 1.885,90
Bono Alimentario:
Mes de Enero 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Febrero 28 días Bs. 23,00 Bs. 644,00
Mes de Marzo 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Abril 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Mayo 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Junio 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Julio 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Agosto 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Septiembre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Octubre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Noviembre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Diciembre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Bs. 8.234,00
Total adeudado año 2007 Bs. 20.830,16
Año 2008
Salarios Retenidos:
Mes de Enero Bs. 666,02
Mes de Febrero Bs. 666,02
Mes de Marzo Bs. 666,02
Mes de Abril Bs. 666,02
Mes de Mayo Bs. 799,09
Mes de Junio Bs. 799,09
Mes de Julio Bs. 799,09
Mes de Agosto Bs. 799,09
Mes de Septiembre Bs. 799,09
Mes de Octubre Bs. 799,09
Mes de Noviembre Bs. 799,09
Mes de Diciembre Bs. 799,09
Bs. 9.056,80
Aguinaldo: 130 días Bs. 26,64 Bs. 3.462,71
Aumento 30% desde el 01/05/2008 al 31/12/2008 Bs. 1.917,82
Vacaciones y Bono Vacacional Vencido:
Vacaciones año 2008: 47 días Bs. 31,96 Bs. 1.502,32
Bono vacacional año 2008: 19 días Bs. 31,96 Bs. 607,32
Bs. 2.109,65
Bono Alimentario:
Mes de Enero 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Febrero 28 días Bs. 23,00 Bs. 644,00
Mes de Marzo 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Abril 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Mayo 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Junio 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Julio 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Agosto 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Septiembre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Octubre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Noviembre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Diciembre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Bs. 8.234,00
Total adeudado año 2008 Bs. 24.780,97
Año 2009
Salarios Retenidos:
Mes de Enero Bs. 799,09
Mes de Febrero Bs. 799,09
Mes de Marzo Bs. 799,09
Mes de Abril Bs. 799,09
Mes de Mayo Bs. 958,93
Mes de Junio Bs. 958,93
Mes de Julio Bs. 958,93
Mes de Agosto Bs. 958,93
Mes de Septiembre Bs. 958,93
Mes de Octubre Bs. 958,93
Mes de Noviembre Bs. 958,93
Mes de Diciembre Bs. 958,93
Bs. 10.867,80
Aguinaldo: 130 días Bs. 31,96 Bs. 4.154,80
Vacaciones y Bono Vacacional Vencido:
Vacaciones año 2009: 52 días Bs. 31,96 Bs. 1.662,15
Bono vacacional año 2009: 21 días Bs. 31,96 Bs. 671,25
Bs. 2.333,40
Bono Alimentario:
Mes de Enero 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Febrero 28 días Bs. 23,00 Bs. 644,00
Mes de Marzo 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Abril 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Mayo 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Junio 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Julio 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Agosto 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Septiembre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Octubre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Noviembre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Diciembre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Bs. 8.234,00
Total adeudado año 2009 Bs. 25.590,00
Año 2010
Salarios Retenidos:
Mes de Enero Bs. 958,93
Mes de Febrero Bs. 958,93
Mes de Marzo Bs. 1.102,77
Mes de Abril Bs. 1.102,77
Mes de Mayo Bs. 1.268,18
Mes de Junio Bs. 1.268,18
Mes de Julio Bs. 1.268,18
Mes de Agosto Bs. 1.268,18
Mes de Septiembre (23/09/2010) Bs. 972,28
Bs. 10.168,41
Aguinaldo: 94,25 días Bs. 42,27 Bs. 3.983,95
Vacaciones y Bono Vacacional Vencido Fracc:
Vacaciones año 2010 Fracc: 41,66 días Bs. 31,96 Bs. 1.742,06
Bono vacacional año 2010 Fracc: 16,81 días Bs. 31,96 Bs. 767,14
Bs. 2.509,20
Bono Alimentario:
Mes de Enero 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Febrero 28 días Bs. 23,00 Bs. 644,00
Mes de Marzo 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Abril 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Mayo 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Junio 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Julio 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Agosto 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Septiembre 23 días Bs. 23,00 Bs. 529,00
Bs. 6.003,00
Total adeudado año 2010 Bs. 22.664,56
Total adeudado año 2007 Bs. 20.830,16
Total adeudado año 2008 Bs. 24.780,97
Total adeudado año 2009 Bs. 25.590,00
Total adeudado año 2010 hasta 23/09/2010 Bs. 22.664,56
Monto Total adeudado Bs. 93.865,69
En consecuencia, y en base a lo antes expuesto, se ordena a querellada cancelar al ciudadano Jiménez Castillo Cristian Isamax los siguientes montos por los conceptos que se especifican: Salario por año 2007: la Cantidad de Siete Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares con Dieciséis Céntimos(Bs.7.824,16); año 2008: la cantidad de Nueve Mil Cincuenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.9.056,80); año 2009: la suma de Diez Mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.10.867,80) año:2010 hasta 23-09-2010 tal como fue solicitado en la querella la cantidad de Diez Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos(Bs.10.168,41). Aguinaldo: año 2007 la suma de Dos Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares con Diez Céntimos (Bs.2.886,10); año 2008 la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares con Setenta y un Céntimos (Bs.3.462,71). Año 2009 la suma de Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares con Ochenta céntimos (Bs.4.154,80); año 2010 al 23-09-2010 aguinaldo fraccionado la cantidad de Tres Mil Novecientos Ochenta y Tres Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs.3.983,95). Vacaciones y bono vacacional vencidos: año 2007 la cantidad de Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.1.885,90) año 2008 la cantidad de Dos Mil Ciento nueve Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.2.109,65); año 2009 la cantidad de Dos Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.2.333,40); año 2010 al 23/ 09/ 2010 la cantidad Dos Mil Quinientos Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.2.509,20). Bono Alimentario: año 2007 la cantidad de Ocho Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs.8.234,00); año 2008 la cantidad de Ocho Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs.8.234,00); año 2009 la cantidad de Ocho Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs.8.234,00); año 2010 al 23-09-2010 la cantidad de Seis Mil Tres Bolívares con Cero Céntimos (Bs.6.003,00). Aumento 30% desde 01-05-2008 al 31-12-2008 la cantidad de Mil Novecientos Diecisiete Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.1.917,82). Se ordena a la Gobernación del Estado Apure cancelar la cantidad de Noventa y Tres Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 93.865,69) que es la suma de todos los montos condenados. Y así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano Jiménez Castillo Cristian Isamax, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.688.768, debidamente representado por el abogado en ejercicio y de este domicilio Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena a la Gobernación del Estado Apure cancelar al querellante la cantidad condenada, esto es la cantidad de Noventa y Tres Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.93.865, 69).
Tercero: Se ordena a la secretaria de personal del Estado Apure ingresar a la nómina de la Comandancia de Policía del Estado Apure al ciudadano Jiménez Castillo Cristian Isamax.
Cuarto: Se ordena la elaboración de experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los salarios dejados de percibir y los intereses de mora de los salario condenados (Treinta y Siete Mil Novecientos Diecisiete Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs.37.917, 17), desde el momento de la publicación del fallo hasta que quede firme la misma todo de conformidad con el artículo 92 de la constitución Bolivariana de la República de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese mediante oficio a la Procuradora General del Estado Apure
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CLIMACO A. MONTILLA T.
EL SECRETARIO
WADIN BARRIOS
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
WADIN BARRIOS
Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 3938
CAMT/WB/lvm.-
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