JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
200º y 151º

Parte Recurrente: Procuraduría General del estado Apure.
Abogado Apoderado: Juan Teodosio Pérez Ojeda, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.599.
Parte Recurrida: Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional (SEPER).-
Apoderado Judicial: no tiene constituido en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Expediente Nº 4669
Sentencia Interlocutoria.

I
ANTECEDENTES

Visto el escrito y sus anexos, contentivo del Recurso de Nulidad incoado por el abogado JUAN TEODOSIO PEREZ OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.599, actuando con el carácter de apoderado judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE, mediante el cual solicita la de Nulidad absoluta de las cláusulas 43 y 44, que conforman la Primera Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos del Poder Público Estadal.


II
DE LA MEDIDA
CAUTELAR SOLICITADA

El recurrente solicitó que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil por cuando a su decir, se evidencia la existencia de un medio de prueba que constituye una presunción grave del derecho reclamado, o sea, de la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta de ambas Cláusulas (43 y 44, que forman parte integrante de la Primera Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos del Poder Público Estadal, Período 2006-2007), así como de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ante la demora o retardo en su pronunciamiento por razones no imputables al Tribunal, lo que haría imposible obtener la reparación de los perjuicios económicos derivados del pago eventual de los futuros beneficios de pensiones y jubilaciones que puedan otorgarse a los eventuales interesados con posterioridad a la fecha de la solicitud; y por encontrarse ante una declaratoria de nulidad de ambas cláusulas que devienen de una Convención Colectiva de Trabajo que, en principio, el empleador se encuentra obligado a cumplir; y ante el fundado temor de que una de las partes o trabajadores, con presuntos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, puedan causar lesiones graves de contenido patrimonial o de difícil reparación al estado Apure, mediante la solicitud de los beneficios antes indicados, con la subsiguiente consecuencia de tener que efectuarse su pago en su oportunidad correspondiente, el solicitante requirió del tribunal, fuese acordada como Medida Cautelar, la suspensión de todo tipo de peticiones administrativas relacionadas con el trámite de los beneficios de pensiones o jubilaciones, con base a la referida Cláusulas 43 y 44, hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva en la presente causa.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitido como fue el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en la oportunidad legal correspondiente, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada por la parte actora, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al respecto considera menester indicar lo siguiente:

La institución de las medidas cautelares, constituyen uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este medio la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección se reclaman, puedan hacerse verdaderamente efectivos y de esa forma garantizar la seguridad jurídica, y a su vez constituyen una excepción al principio de
ejecutoriedad de los actos administrativos, así lo ha resaltado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 141, de fecha 4 de febrero de 2009, (caso: Elizabeth Markarían Chami contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia) con Ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz, al señalar lo siguiente:

“… Determinado lo anterior, debe señalarse que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, mediante la cual se persigue evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría una violación al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En efecto, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del Máximo Tribunal establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…
…Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida cautelar propia del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto…” (Cursivas del Tribunal)

En este sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:


“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva…”


Así pues, se observa que existe la posibilidad de dictar medidas cautelares cuando las mismas sean necesarias para evitar un daño irreparable en la sentencia definitiva, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 ejusdem, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.-

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acordar la medida solicitada.

Observado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y analizados los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte accionante con relación a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, se debe determinar lo siguiente:

La parte solicitante fundamentó el fumus bonis iuris y el periculum in mora sobre la base de los argumentos alegados en su escrito libelar y que es objeto de la revisión de fondo del asunto debatido, y con relación al segundo requisito señalado, también esgrimió que del tiempo que dura el proceso judicial pueden ocurrir hechos que causen perjuicios irreparables o de difícil reparación por mientras se dicte la sentencia de fondo.

En ese sentido observa este Sentenciador, que los argumentos expuestos por el recurrente en su escrito libelar específicamente en la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de todo tipo de peticiones administrativas relacionadas con el trámite de los beneficios de pensión de jubilación con base a las cláusulas 43 y 44 de la Contratación Colectiva de los empleados públicos del Estado Apure, atienden a situaciones de carácter legal que serán dilucidados en el momento procesal pertinente para dictar sentencia definitiva en el presente caso, y que en el caso de resultar procedente su solicitud la declaratoria de derecho sería restituir los derechos legales presuntamente lesionados, por lo que mal puede pretender el accionante que sobre la base de los mismos argumentos expuestos en su escrito de nulidad se le conceda la medida cautelar innominada solicitada, en virtud de que tal hecho conllevaría, adelantar las resultas definitiva del presente juicio mediante la mencionada protección cautelar es por ello que este Juzgador y la concurrencia de todos los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares nominadas.

Ahora bien, se observa a la parte actora, que la administración, en el ejercicio de sus funciones, puede adoptar las medidas que considere pertinentes a los fines de garantizar su funcionamiento, y de considerarlo necesario, negar o aprobar las peticiones que le sean planteadas, En razón de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la parte actora, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada, por el abogado JUAN TEODOSIO PEREZ OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.599, actuando con el carácter de apoderado judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada, notifíquese a la Procuradora General del Estado Apure estado Apure.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

CLIMACO A. MONTILLA T.
EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS
En esta misma fecha, siendo las 11:03 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario,


Exp. Nº 4669
CAMT/WB/.-