Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.
Con Sede en San Fernando de Apure
200º y 151º
Asunto 4390.-
RECURRENTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.-
APODERADO JUDICIAL: ALBERTO MORALES CONTRERAS, y ANA LUISA MALPICA RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 98.546 y 114.202, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Fernando del estado Apure y apoderada judicial especial del Municipio San Fernando respectivamente.-
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 29 de abril de 2010, acudió ante la secretaria de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, los abogados JOSE ALBERTO MORALES CONTRERAS y ANA LUISA MALPICA RODRIGUEZ, ut supra identificados, a interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa Nº 00247-09, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure con sede en San Fernando, en fecha 11 de Agosto de 2009, mediante la cual declaro Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos. A favor del ciudadano GUERRERO MÉNDEZ FRAY, titular de la Cédula de Identidad N° E-83576.167 -
Alega la Parte Actora:
Que la Providencia Administrativa Nº 00247-09, dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 11 de Agosto de 2009, mediante la cual declaro Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure, se baso en lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Que la notificación respectiva se hizo saber que de hacer caso omiso a la mencionada decisión se procedería de acuerdo a lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Aduce que quedo demostrado, que el recurrente no pertenece, ni perteneció a la nomina de obreros fijos y/o contratados correspondientes a la primera quincena del mes de abril de 2009, fecha en la que alega fue despedido.
Que el escrito de promoción de prueba fue valorado de forma errónea sin motivación de hecho y derecho correspondiente al sustento legal que debe existir al momento de dictar el acto administrativo.
Solicitan la nulidad absoluta de la providencia administrativa, ya que pretende otorgar derechos laborables inexistentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la existencia del vicio del falso supuesto o motivación errónea en la valoración de las pruebas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Llegada la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso, considera oportuno quien decide examinar las condiciones exigidas para el momento de la interposición del recurso, esto es, lo que establecía el artículo 19 aparte quinto 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hoy exigidos por el artículo 35 numeral 1 de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello concatenado con lo establecido en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento, que establecía:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del poder público podrá intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración, caducaran en el tiempo de seis (06) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el termino de noventa (90) días continuos contados a contar de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducara a los treinta (30) días”.-
Por su parte el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecía lo siguiente:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”. (cursivas y subrayado de este Juzgado).
En este sentido, se evidencia que la caducidad de la acción es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, así lo ha reiterado, entre muchos fallos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos en Sentencia Nº 727 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada el Ocho (08) de Abril de Dos Mil Tres (2003), en la cual estableció:
“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° AA60-S-2004-001834 del Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”.
Ello así, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso de nulidad y una vez constatada la operación de la misma, debe ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.
De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma ut supra citada, destaca la referida a la caducidad de la acción o recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 21, aparte 20 ejusdem, establecía un lapso de caducidad de seis (6) meses contados a partir de la notificación del acto, siendo ello así, se puede constatar del caso sub examine que el acto administrativo impugnado fue dictado en fecha 11 de agosto de 2009, siendo debidamente notificado el recurrente en fecha 24 de agosto de 2009, tal y como se evidencia del folio quince de la presente pieza, y siendo que el recurso fue intentado en fecha veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), (Vto. Folio 02). Así se hace necesario para este Juzgador indicar que desde la fecha en que fue notificado el acto al recurrente transcurrió siete (07) meses y cinco (05) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de caducidad de Seis (06) meses previsto en la norma identificada ut supra y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en el recurso interpuesto, por lo que para este Juzgado se hace imperioso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad del recurso intentado, así se decide.
III
DECISIÓN
En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto por los abogados ALBERTO MORALES CONTRERAS, y ANA LUISA MALPICA RODRÍGUEZ, antes identificados.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena la notificación de los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio San Fernando del estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los (28) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.
El Juez Superior Provisorio,
CLÍMACO A. MONTILLA T
El Secretario,
WADIN BARRIOS P.
En esta misma fecha siendo las (10:30 a.m.), se registró y publicó la presente decisión.-
El Secretario,
WADIN BARRIOS PIÑANGO.
Exp. N° 4390
CAMT/wb…..
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