JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
200º y 151º
Parte Querellante: Montero Tovar Frenyer Oskery, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 24.539.442.
Apoderada Judicial: Marcos Goitía, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 75.239.
Parte Querellada: Gobernación del estado Apure.
Apoderados Judiciales: Procuradora General del estado Apure
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (vía de hecho retención de salarios conjuntamente con Cobro de Prestaciones Sociales).
Expediente N° 3720
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2009, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (vía de hecho retención de salarios conjuntamente con Cobro de Prestaciones Sociales) por el ciudadano Montero Tovar frenyer Oskery, asistido ab initio y posteriormente representado judicialmente por el abogado Marcos Goitía, ambos ut supra identificados, contra la Gobernación del estado Apure, quedando signada con el N° 3720.
En fecha 21 de septiembre de 2009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General del estado Apure y la notificación del ciudadano Jesús Alberto Aguilarte Gámez, en su condición de Gobernador de esta entidad territorial. Se libraron los Oficios respectivos.
Cursa en autos al folio 22 diligencia suscrita por el abogado Marcos Goitía, apoderado judicial de la parte querellante, conforme a la cual consigna Convenio suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso, solicitando su correspondiente homologación.
En fecha 21 de enero del año en curso, quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones de Ley, las cuales fueron debidamente practicadas.
Estando en la oportunidad legal establecida a los fines legales pertinentes, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
El caso sub examine versa sobre una Querella Funcionarial interpuesta con el objeto de hacer efectivo el cobro de los salarios retenidos así como el Cobro de Prestaciones Sociales contra la Gobernación del estado Apure.
Cursa en autos a los folios 23 al 25, convenio suscrito entre el estado Apure, representado por quien para ese entonces fungía como Procuradora General de la entidad territorial demandada, Dra. Armanda Arteaga Hernández, designada mediante Decreto N° G-G-618, publicado en Gaceta Oficial del estado Apure N° 599-Ordinario, de fecha 12 de diciembre de 2008; por una parte y por la otra el abogado Marcos E. Goitía, procediendo en su condición de apoderado judicial del ciudadano Montero Tovar Frenyer Oskery, según poder que corre inserto en autos al folio 21, en el cual se evidencia que posee facultad expresa para “convenir si lo juzga oportuno”.
Ahora bien, en la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal observó tal como se evidencia del auto de fecha 29 de octubre de 2009, que en el convenio presentado ante este Juzgado por ambas partes, contenía un error en el apellido del querellante y ordenó a la administración querellada consignar el respectivo convenio subsanando el error a los fines de pronunciarse al respecto, en fecha 26 de julio de 2010, el representante de la parte actora consigno el referido convenio en el cual subsanó el presunto error material cometido.
Así las cosas, resalta este órgano jurisdiccional lo siguiente; el convenio presentado en la primera oportunidad por ambas partes y que riela a los folios 23 al 26 presenta un error material en el primer apellido del querellante en el cual se puede leer lo siguiente “MOTERO” siendo lo correcto “MONTERO”. No obstante de la lectura que se le hace al referido convenio se puede evidenciar que el error cometido es de trascripción que nada afecta, el examen respectivo para impartir o no la homologación a dicho convenio, pues se identifica correctamente al querellante con su número de cédula de identidad al igual que a los representantes judiciales de las partes intervinientes en el proceso, sin embargo las mismas firman un nuevo convenio subsanando el error material cometido.
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional procede al estudio de los extremos a los fines de impartir la Homologación al convenio suscrito entre las partes, y a tal efecto quien aquí juzga, debe analizar si se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado la misma; además deberá verificar el juzgador, si los solicitante tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En ese orden de ideas, el convenio es el acto jurídico mediante el cual el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia de juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.
Con respecto a la capacidad para actuar de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, para el momento de la celebración del convenio, y según autorización suscrita por el ciudadano CAP. (EJ). JESUS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ, en su carácter de Gobernador del estado Apure, la cual riela al folio 27 del presente expediente, mediante la cual autoriza suficientemente a la referida ciudadana para que proceda a realizar acuerdos hasta por la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. 100.000,00) en juicios que cursen en contra del estado Apure, en cumplimiento a los artículos 160 de la Constitución Nacional, 111 numerales 1 y 22 de la Constitución del Estado Apure y 31 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure. En el ejercicio de esa autorización, se encuentra facultada para desistir, transigir, convenir, entre otras. En ese mismo sentido consta al folio 21 del expediente poder apud-Acta otorgado al abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) N° 75.239, mediante el cual se le otorga entre otras, facultad expresa para convenir, en razón de lo procedente se considera satisfecho el requisito relativo a la capacidad. Y así se establece.
Establecida la capacidad de las partes para realizar fórmulas de autocomposición procesal durante el desarrollo del presente proceso y, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenio efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien aquí juzga considera que lo procedente es impartir HOMOLOGACIÓN al Convenio celebrado entre la ciudadana ARMANDA I. ARTEAGA HERNÁNDEZ, en su carácter Procuradora General del estado Apure, para ese entonces, y el abogado MARCOS GOITIA, actuando con el carácter de representantes judiciales de la parte querellante y querellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa el Convenio efectuado por la Procuradora General del estado Apure, y el abogado MARCOS GOITIA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante; como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso; asimismo, se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Apure una vez sea cumplida la CLÁUSULA TERCERA del convenio celebrado entre las partes. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
CLÍMACO A. MONTILLAS T.
EL SECRETARIO
WADIN BARRIOS P.
Siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
WADIN BARRIOS P.
Exp. No. 3720
CAMT/wb/lvm.
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