LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


DEMANDANTE: MANUEL GUILLERMO RAMIREZ VERA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. CLARA GONZALEZ DE CARREÑO.
DEMANDADA: ESDRA JOSVIDAEL SALAZAR BOLAÑO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA.
EXPEDIENTE: 15.667

En fecha veintitrés (23) de julio del año mil dos mil nueve (2009), el ciudadano MANUEL GUILLERMO RAMIREZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.642.745 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CLARA GONZALEZ DE CARREÑO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.923, instauró demanda de divorcio en contra de su legítima esposa, ciudadana ESDRA JOSVIDAEL SALAZAR BOLAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.770.829, domiciliada en la Calle Lorenzo Marchena Nº 16, Parroquia El Recreo Municipio de San Fernando, estado Apure, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, exponiendo: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, estado Apure, en fecha 21 de diciembre del año 1979, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio Nº 273, que consignó marcada con la letra “A”, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, fijando su domicilio conyugal en la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando del estado Apure, Urbanización Lomas del Este, calle 4 Nº 114, Quinta Santa Eduviges, que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres Jean Manuel Ramírez Salazar, nacido el día 22-09-1980 y Josvidael Marvely Ramírez Salazar, nacido en fecha 12-02-1982, cuyas partidas de nacimiento anexaron marcadas con las letras B y C; que durante 21 años de vida matrimonial, todo transcurrió en completa armonía y felicidad, cada uno cumplía con sus obligaciones y deberes inherentes a los cónyuges, fomentando la comunicación y las buenas relaciones familiares de ambos; que a partir del 14 de noviembre del año 2000, su esposa comenzó a cambiar su carácter y a volverse hostil lo que trajo como consecuencia discusiones y roces desagradable entre ellos; que su actitud de ser hosca, hostil e indiferente se fue agudizando hasta el punto que el 8 de diciembre del año 2002, su cónyuge ESDRA JOSVIDAEL SALAZAR BOLAÑO, se fue a vivir a otra casa, fijando su residencia en la calle Lorenzo Marchena Nº 16, Parroquia el Recreo del Municipio San Fernando del estado Apure, que existiendo una verdadera separación de cuerpos entre ellos debido al abandono voluntario del que ha sido objeto por parte de su cónyuge; razón por la que acudió ante esta autoridad para interponer la acción de divorcio como único medio absoluto y radical; que el derecho reclamado en el caso concreto de que se declare el DIVORCIO entre su persona y la ciudadana ESDRA JOSVIDAEL SALAZAR BOLAÑO DE RAMIREZ, que se encuentra fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil vigente, es decir, el abandono voluntario.
Admitida la demanda en fecha 31-07-2009; en la oportunidad de la citación de la demandada la misma no fue localizada; en fecha 11-08-09 fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público; en fecha 07-10-09 el demandante ciudadano MANUEL GUILLERMO RAMIREZ VERA, solicitó la citación por carteles de la parte demandada; en fecha 07-10-09 la parte actora ciudadano MANUEL GUILLERMO RAMIREZ VERA, confirió poder apud-acta a la abogada CLARA GONZALEZ DE CARREÑO; en fecha 13-10-09 se ordenó citar mediante carteles a la parte demandada; en fecha 28-10-09 la apoderada judicial de la parte actora consignó publicación en los diarios ABC y Visión Apureña de los Carteles de Citación de la parte demandada; en fecha 18-11-09 venció el lapso de los quince (15) días para que la parte demandada se diera por citada en la presente causa, la misma no se hizo presente; en fecha 26-11-09 se le designó como Defensor Judicial a la parte demandada ciudadana ESDRA JOSVIDAEL SALAZAR BOLAÑO DE RAMIREZ, el abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA; en fecha 14-12-09 el Defensor Judicial designado, Dennis Alberto Orta Puerta dio su aceptación y juramentación del cargo designado; en fecha 13-01-2010 fue citado el Defensor Judicial abogado Dennis Alberto Orta Puerta.
En la oportunidad fijada para el primer Acto Conciliatorio y Segundo Acto Conciliatorio, sólo compareció la parte demandante asistido de abogado, así como la representante del Ministerio Público; en fecha 26-04-2010 el Defensor Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas, únicamente la parte demandante las promovió. Cumplidas como fueron todas las actuaciones procesales y encontrándose la causa para dictar sentencia, este Tribunal para decidir observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La acción intentada, se basa en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
Ahora bien, por cuanto en autos se evidencia, que la demandada no pudo ser localizada a los fines de su citación personal, le fue nombrado defensor ad litem, quien en la oportunidad de la contestación de la demanda admitió que su representada contrajo matrimonio civil con el demandante de autos, que fijaron el domicilio conyugal en el lugar indicado, que procrearon los dos hijos de nombres Jean Manuel y Josvidael Marvely Ramírez Salazar, y que durante el tiempo de vida conyugal de su defendida con el demandante ha sido de paz y tranquilidad; pero negó, rechazó y contradijo que a partir del 14/11/2000 su representada empezó a cambiar de actitud y a volverse hostil, y que si actitud haya sido hosca, hostil e indiferente para con su cónyuge, y mucho menos que su representada en fecha 8/12/2002 se haya ido a vivir a otra casa, por lo que alega que es totalmente falso que su representada abandonó voluntariamente a su cónyuge, ni que haya incumplido con las obligaciones que el matrimonio le impone y menos que se encuentre incursa en causal de divorcio. Habiendo dado contestación a la demandan en los términos antes expresados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a cada una de las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Al respecto observa esta juzgadora que la parte demandada, no promovió ningún tipo de pruebas. Por otra parte, se observa que el actor durante el lapso probatorio promovió y evacuó a los testigos ciudadanos Miriam Durán Calderón, Jhonny Felipe García y Carlos Alberto Aguirre, quienes estuvieron contestes en sus declaraciones al manifestar que conocen a ambos cónyuges, que saben de la existencia del vínculo matrimonial entre ambos y de su domicilio conyugal, así como también que presenciaron el día 8 de diciembre del 2002 la ciudadana ESDRA JOSVIDAEL SALAZAR BOLAÑO no solo abonó el hogar conyugal sino que también dejo de cumplir con sus obligaciones conyugales; declaraciones éstas a las cuales esta juzgadora se les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el abandono voluntario, de lo que se colige que la parte demandante probó la causal invocada en su libelo de demanda, razón por la cual la presente acción debe prosperar, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO, seguida por el ciudadano MANUEL GUILLERMO RAMIREZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.642.745 y de este domicilio, en contra de la ciudadana ESDRA JOSVIDAEL SALAZAR BOLAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.770.829 y de este domicilio, y así se decide. En consecuencia disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los cónyuges MANUEL GUILLERMO RAMIREZ VERA y ESDRA JOSVIDAEL SALAZAR BOLAÑO, por ante la Prefectura del Municipio san Fernando, estado Apure, en fecha 21 de diciembre de 1979, según Acta de Matrimonio N° 273 acompañada, y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Anaid Hernández Zavala
El Secretario,

Abg. Francisco Reyes Piñate

En la misma hora y fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. Francisco Reyes Piñate











ACHZ/FRP/mhg.