REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE APURE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- San Fernando de Apure, Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Diez (2.010)


200° y 151°

La presente causa se inicia con la interposición de una acción que por AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano SIMON TORRELLES, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad N° 2.229.791, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR LANDAETA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado N° 142.565, de este domicilio en contra de la Asociación Cooperativa LA BENDICION DEL TRILLO R.L. debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando del estado Apure, bajo el N° 06, folio 27 al 31, Tercer Trimestre del año 2003, esta acción de Amparo Constitucional.

Señala el accionante en su solicitud: “…La presente acción tiene como objeto demandar de manera amplia y preclara la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la Cooperativa La Bendición del Trillo R.L., se abstenga de solicitar la entrega del vehículo de transporte público asignado a mi persona… el cual estoy pagando con intención de hacerlo de mi propiedad, con el beneficio de crédito aprobado por FONTUR, extralimitándose la referida Cooperativa de excluirme como socio, de manera arbitraria, por cuanto con el vehículo antes identificado proveo con mi trabajo de transporte público el sostén de mi familia como única fuente de trabajo, violando flagrantemente mi derecho constitucional a la defensa, al debido proceso, en virtud de que se me excluyó en Asamblea de socios sin estar yo presente a ejercer las defensas a que hubiera lugar, en la cual alega la directiva de la referida Cooperativa la violación de unos Artículos del Reglamento de la misma, que no se corresponden con mi actividad de socio…que con la exclusión en la asamblea celebrada por los directivos en fecha 26 de junio de 2010, se me viola el derecho a la defensa, por negárseme demostrar que la acusación injusta y alevosa no se corresponde con la realidad, además viola el derecho de propiedad establecido en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, coartándome el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, todo ello, son preceptos previstos en la constitución y inconsecuencia inviolable por imperio de nuestra carta magna, y en consecuencia debe ser restaurado por la vía de Amparo Constitucional, por cuanto se han agotado todos los recursos propuestos por la normativa legal, los cuales me han sido negados, y es evidente que se me han lesionado todos los derechos constitucionales que poseo al colocarme en estado de indefensión en la referida asamblea, la cual fue totalmente ilegal y alevosa, donde fui excluido arbitrariamente sin defenderme, haciendo uso doloso con mi exclusión sin estar presente, donde me han manifestado que ya no pertenece a la cooperativa, por disposición de unos artículos del reglamento de la cooperativa….., como lo es el caso del articulo 4, literales F, G y K, y que ninguno de esas causales son objetos de destitución tal como lo prevé el reglamento…”, por lo que solicita la Acción de Amparo Constitucional propuesta.

A los fines de la admisión de la presente acción, ésta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que será inadmisible la acción de amparo interpuesta ante la existencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, así tenemos la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2005 donde se estableció que:

“Considera la Sala, que en el caso de autos, el accionante efectivamente contaba con recursos judiciales ordinarios que resultaban eficaces para la restitución de su derecho de propiedad y no debió incoar una acción de amparo constitucional que por su naturaleza es específica para revisar aspectos estrictamente constitucionales que no constituye la vía idónea para satisfacer su pretensión.
Todo lo cual, nos permite afirmar que en el caso de autos nos encontramos frente a la configuración de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma expresamente establece:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Por ello, al constatar esta Sala que el accionante contaba con otros recursos judiciales idóneos, como la acción reivindicatoria y los interdictos posesorios o restitutorios, para reclamar su derecho de propiedad, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.”

En efecto el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

El anterior criterio jurisprudencial ya había sido expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el caso José Ángel Guía y otros, len la que se expresó:

“...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...
(Omisis)
...De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...”.

La Acción de Amparo Constitucional esta considerada como un recurso extraordinario que procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional; en el presente caso se observa con meridiana claridad, que el accionante en amparo pretende que se decrete la Protección en el Derecho Constitucional a la Defensa y el derecho a la propiedad, en el sentido de que se ordene a la Cooperativa LA BENDICION DEL TRILLO R.L., celebre una nueva asamblea a los fines de que se abstenga de ejecutar la retención del vehiculo en el cual laboró y que esta pagando para que sea de su propiedad y se le restablezca el derecho de participación y protagonismo dentro de la referida Cooperativa; lo que evidentemente constituye una acción cuyo procedimiento breve, sumario y eficaz esta contemplado en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento, ley ésta que se desarrolla bajo los parámetros de brevedad, celeridad, publicidad, contemplados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, al constatarse la existencia de otra vía procesal breve, sumaria y eficaz acorde con la protección constitucional, considera esta Juzgadora que la acción propuesta resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, incoada, por el ciudadano SIMON TORRELLES, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad N° 2.229.791, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR LANDAETA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado N° 142.565, de este domicilio en contra de la Asociación Cooperativa LA BENDICION DEL TRILLO R.L. debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando del estado Apure, bajo el N° 06, folio 27 al 31, Tercer Trimestre del año 2003.

La Juez


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.












EXP. N°: 10- 4.726.-
EJSM/pmsd/mder.-