REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

200º y 151º

Vista la solicitud de Homologación del Convenio de Obligación de Manutención, presentada ante éste Tribunal en fecha 23-09-2010, por el ciudadano DALWIN SAUL SOLÓRZANO MACEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.947.681 en su condición de Defensor del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, según Resolución Nº 2710-04-01, de la Gaceta Municipal de fecha 09-04-2.007 y de conformidad a las facultades que le confieren los artículos 8 y 202 literal h) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, suscrito en fecha 03-03-2010 ante ese despacho por los ciudadanos JUAN NATANAEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.754.122, de oficio Obrero, con domicilio en el sector Santa Bárbara, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure y MIRIAN JOSEFINA HERRERA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.582.364, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el sector Santa Bárbara, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, anexando partida de nacimiento de la niña y del adolescente YUSELYS NAKARIS VELASQUEZ HERRERA y JUAN JOSE VELASQUEZ HERRERA, de Seis (06) y Catorce (14) años de edad, respectivamente, donde convienen establecer la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de sus hijos antes mencionados, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, que cumplirá en una sola parte a partir del día Tres del mes de Abril de Dos Mil Diez (03-04-2010), y será entregado por el ciudadano JUAN NATANAEL VELASQUEZ, a la madre de sus hijos ciudadana MIRIAN JOSEFINA HERRERA APONTE, en la oficina de la Defensoría Lucerito de ésta población de San Juan de Payara. Así mismo se compromete el ciudadano JUAN NATANAEL VELASQUEZ a cancelar en el mes de Septiembre por concepto de bono escolar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) y por concepto de bono decembrino en el mes de Diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), sumas éstas que serán entregadas por el ciudadano JUAN NATANAEL VELASQUEZ, a la madre de sus hijos ciudadana MIRIAN JOSEFINA HERRERA APONTE, en la oficina de la Defensoría Lucerito de ésta población de San Juan de Payara. Igualmente se compromete el ciudadano JUAN NATANAEL VELASQUEZ en solventar el 50% de los gastos de medicina cuando sus hijos lo requieran, así como también en que la obligación de Manutención acordada sea aumentada en forma automática en un 20% anual, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, admítase cuanto ha lugar en derecho, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley. En consecuencia, se HOMOLOGA dicho convenimiento en los términos expuestos por las partes de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, que cumplirá el obligado ciudadano JUAN NATANAEL VELASQUEZ a favor de sus hijos YUSELYS NAKARIS VELASQUEZ HERRERA y JUAN JOSE VELASQUEZ HERRERA, de Seis (06) y Catorce (14) años de edad, respectivamente, que cumplirá en una sola parte a partir del día Tres del mes de Abril de Dos Mil Diez (03-04-2010), y será entregado por el ciudadano JUAN NATANAEL VELASQUEZ, a la madre de sus hijos ciudadana MIRIAN JOSEFINA HERRERA APONTE, en la oficina de la Defensoría Lucerito de ésta población de San Juan de Payara, suma ésta que equivale al 32,71 % del salario mínimo urbano. Así mismo se fija por concepto de bono escolar en el mes de Septiembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) y por concepto de bono decembrino en el mes de Diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) sumas éstas que serán entregadas por el ciudadano JUAN NATANAEL VELASQUEZ a la madre de sus hijos ciudadana MIRIAN JOSEFINA HERRERA APONTE, en la oficina de la Defensoría Lucerito de ésta población de San Juan de Payara. Igualmente queda establecido en la presente decisión que el ciudadano JUAN NATANAEL VELASQUEZ, solventará el 50% de los gastos de medicina cuando sus hijos lo requieran. El monto establecido como Obligación de Manutención deberá ser aumentado anualmente en un 20%, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda oficiar a la Defensoría del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, con sede en San Juan de Payara, a los fines de notificar la homologación del presente convenimiento y a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, para lo cual se ordena librar despacho de rogatoria al Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así como lo establece el artículo 172 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese lo conducente.

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 375 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES EXPUESTAS. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la población de San Juan de Payara, a los Veintisiete días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (27-09-2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.





Abog. IVY JOSEFINA CASTILLO LÓPEZ
Juez del Municipio Pedro Camejo – Estado Apure.

La Secretaria Temporal

Abog. Alba Colina
Siendo la Una de la tarde (1:00 p.m.), se Publicó y Registró el presente Fallo, quedando anotado bajo el Nº 2.010-260.
La Secretaria Temporal

Abog. Alba Colina