REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
Elorza, 23 de Septiembre de 2010
200° y 151°
Visto el escrito presentado por el ciudadano, LELIS JOSE CARRILLO (F.1), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.822.683, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurias, las cuales construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno de su propiedad que está comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Vivienda que está o fue ocupada por el ciudadano Ramón Eleuterio Batta, con ocho metros (08 mts.). SUR: Avenida Marcelo Quinto (Antes Mereyal). ESTE: Hotel Don Santo (Antes Bar restaurant El pescador), con treinta metros (30 mts.) y OESTE: Parcela y vivienda que está o fue ocupada por la ciudadana Faride Esthe, con treinta metros (30 Mts.). Las bienhechurias se encuentran sobre un lote de terreno de su propiedad, según consta en documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, el 20 de Agosto de 1992, bajo el N° 23, folios 58 al 59 Protocolo Primero Tomo I Tercer Trimestre del año 1992, ubicado en la avenida “Avenida Marcelo Quinto” (Antes Mereyal), sector Mereyal, S/N, al lado del Hotel Don Santo, de la Población de Elorza Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y consisten en: Un local comercial de aproximadamente cincuenta y seis metros cuadrados (56 mts2.) tres (03) habitaciones, un recibo, una sala, comedor, una cocina, paredes de bloque de cemento frisados, dos (02) baños, techo de acerolit, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro. Todo por un valor de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos JOSE DE LOS SANTOS BUSTILLOS Y GERSON ARIEL BUSTILLO CARRILLO, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V-25.261.542 Y V-12.582.655; respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor del ciudadano LELIS JOSE CARRILLO, antes identificado, sobre las bienhechurias que se determinan suficientemente en el presente decreto. Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez Provisorio.
Abg. Hernán Baena Serrano
La Secretaria
Abog. Yuriz Díaz
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto, conste. La secretaria
HBS/ yd .- Abog. Yuriz Díaz
Exp. 947-2010
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