REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
En su Nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTES: HECTOR JOSE ESTE GARCIA Y MARIA CECILIA CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N°s V- 14.521.513 Y 12.579.115, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO JOSÉ MORENO TOVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 145.593.

MOTIVO: DIVORCIO (Articulo 185-A del Código Civil).

EXPEDIENTE N° 923-2010

Por ante este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos HECTOR JOSE ESTE GARCIA Y MARIA CECILIA CORREA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N°s V-14.521.513 Y 12.579.115, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ MORENO TOVAR, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 145.593.
Los solicitantes alegan que contrajeron matrimonio en fecha 18 de Diciembre de 1992, por ante la Prefectura de este Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. Asimismo, alegan que durante su unión conyugal no procrearon hijos; Igualmente; manifiestan que han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, específicamente desde el 17 de Julio del año 1996, y hasta la fecha no han reanudado su vida en común, habiéndose tornado una ruptura prolongada de la misma, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio que solicitan sea declarado conforme al articulo 185-A del Código Civil Vigente.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 16/06/2010, procedió a la admisión de la solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Publico a través de comisión al Juzgado del Municipio Páez con sede en Guasdualito, Estado Apure.
Por. auto de fecha 04/08/2010, se recibe oficio N° 164-2010 de fecha 23/07/2010, emanado del Juzgado Primero del Municipio Páez, con sede en Guasdualito-Apure, contentivo de la práctica de la Notificación al Fiscal Especializado, la cual fue firmada y sellada en señal de haber sido recibida en fecha 22/07/2010.
Por auto de fecha 20 de Julio de 2010, se recibe diligencia presentada en esa misma fecha por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico Abog. Helme Gerónimo Liendo, mediante el cual manifiesta que no hay lugar a oposición a la tramitación definitiva de la solicitud.
Encontrándose el Tribunal para decidir, al respecto observa:

El Articulo 185-A del Código Civil establece: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando una ruptura prolongada d la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de Matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiese contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Publico, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Publico no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, se declarará terminado el procedimiento de divorcio ordenará el archivo del expediente”.

El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:

Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.

Segundo: Que acrediten el acta de matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.

Tercero: La declaración de que han permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.

Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que el Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente Solicitud.

Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil y satisfechos los extremos de Ley para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos HECTOR JOSE ESTE GARCIA Y MARIA CECILIA CORREA y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos HECTOR JOSE ESTE GARCIA Y MARIA CECILIA CORREA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N°s V- 14.521.513 Y 12.579.115, respectivamente, contraído el día 18 de Diciembre de 1992, por ante la Prefectura de este Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. Expídase las copias certificadas que las partes soliciten. Publíquese y Regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en Elorza, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2010. AÑOS 200° de la independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio.,(FDO)

Abog. Hernán Baena Serrano

La Secretaria.,(FDO)

Abog. Yuriz Díaz

En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m, se registró y publicó la anterior decisión. La Secretaria.(FDO)

Abog. Yuriz Díaz
Exp. 923-2010