REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de Septiembre de 2010.-
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-11.515-08
IMPUTADO: ALBERTO DENNERY DÍAZ BLANCO C.I N° 16.544.178
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: PREVISTO EN LA LEY ORGANICA CONTRA EL TREFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
PROCEDENCIA: FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la ABG. LILIA EVELEXY JIMENEZ VILLEGAS, en su carácter de Fiscal DECIMA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual como Acto Conclusivo de Investigación, solicita se declare EL SOBRESEIMIENTO de la causa N° 2C-11.515-08 nomenclatura de este Tribunal y 04-F10-0165-08 de la Fiscalía; seguida en contra ALBERTO DENNERY DÍAZ BLANCO, venezolano mayor de edad, residenciado en la calle Girardot, casa S/n, Establecimiento Bar Restaurante “EL TOPOCHO” y titular de la cedula de identidad N° 16.544.178, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa: Que en fecha 26-11-08, siendo las 03:20PM, horas de la tarde se recibieron por ante este Despacho Fiscal, las actuaciones policiales, colocando a la orden de esta Fiscalía al ciudadano ALBERTO DENNERY DÍAZ BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido 09-06-93, hijo de ALBERTO DÍAZ (V) y RAIZA BLANCO (V), mayor de edad, de 24 años, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la calle Girardot, casa S/n., Establecimiento Bar Restaurante “EL TOPOCHO”, titular de la cedula de identidad N° V- 16.544.178, conjuntamente con la droga incautada, procediendo en esa misma fecha a realizar la Orden de Inicio de Investigación Penal, quedando signado bajo el N° 04-F10-0165-08, de fecha 25-11-08, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, seguida contra el ciudadano ALBERTO DENNERY DÍAZ BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.544.178, donde se encuentra como victima La Colectividad, debido al procedimiento policial en flagrancia, en el cual se sustanciaron los siguientes hechos siendo la 01:00 horas de la madrugada, encontrándose en labores de servicios de inteligencia, a bordo de un vehículo de uso particular, procedieron a trasladarse a la calle Girardot, específicamente hasta el “Bar Restaurante El Topocho”, lugar donde se presume expenden sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una vez en el mismo, procedieron a identificarse como funcionarios policiales de conformidad a lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, percatándonos de que la persona que se desempeñaba como portero del mencionado establecimiento y otro acompañante, mostraron una aptitud inusual (nerviosismo), por lo que procedieron a solicitarle a un ciudadano, el cual se presento al lugar que sirviera como testigo presencial para el momento de efectuarle una inspección de persona al portero del establecimiento, de igual manera se solicito la colaboración de dos ciudadanos que se encontraban en el interior del mencionado Bar Restaurante quedando todos los testigos presenciales identificados de manera siguiente: José Ángel Gallardo Castillo, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando Estado Apure, donde nació el 258-03-69, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° V -11.757.74, Oriana del Carmen Pimentel Magallanes, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, donde nació el 26-10-88, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de oficio del hogar, residenciada en la calle Girardot, casa S/n, (Establecimiento Bar Restaurante El Topocho), titular de la cedula de identidad N° V- 18.563.651 y María Riocardia Espinoza Piña, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, donde nació el 08-05-77, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de oficio del hogar, residenciada en la calle Girardot, casa S/n, (Establecimiento Bar Restaurante El Topocho), titular de la cedula de identidad N° V- 13.956.339, acto seguimos procedimos a realizar la respectiva revisión de persona de acuerdo al artículo 205 del C.O.P.P., logrando incautarle al adolescente: KEISBEL ALEXANDER DÍAZ BLANCO, de nacionalidad venezolana, hijo de ALBERTO DIAZ (V), y RAIZA DIAZ (V), de estado civil soltero, de oficio Portero del Establecimiento “Bar Restaurante El Topocho”, residenciado en la calle Girardot, casa S/n Establecimiento Bar Restaurante “El Topocho”, titular de la cedula de identidad N° V- 24.277.299; de la pretina del Pantalón Blue Jean en su parte delantera, la cantidad de once (11) envoltorios, tipos cebollitas, de material sintético de color verde, con amarre de hilo de color azul contentivo en su interior de un polvo, contextura blanda, de color blanco y olor fuerte penetrante presunta droga y en el bolsillo delantero derecho la cantidad de ciento ochenta y nueve bolívares en efectivo (Bs.F 189,00) en monedas de circulación nacional, en billetes de las siguientes denominaciones: (01) un billete de 50 bolívares, serial N° A12343705, (04) billetes de 20 bolívares, seriales N° A65415340, A43675799, B58691793, B41229256, (04) billetes de 10 bolívares seriales N° B47737492, A85966690, B51052147, F06812528, (03) billetes de 5 bolívares, seriales N° B09902089, A17676204, A19460764, (02) dos billetes de 2 bolívares, seriales N° B65275277 y A7359595; de igual manera se le practico la revisión de persona a un ciudadano que se encontraba en compañía del adolescente antes identificado, quien quedo identificado plenamente como ALBERTO DENNERY DÍAZ BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido 09-06-93, hijo de ALBERTO DÍAZ (V) y RAIZA BLANCO (V), mayor de edad, de 24 años, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la calle Girardot, casa S/n., “Establecimiento Bar Restaurante EL TOPOCHO”, titular de la cedula de identidad N° V- 16.544.178, el cual para el momento de su inspección de persona, dejo caer al suelo (01) un envoltorios, tipo cebollita de material sintético color verde, con amarres de hilo color azul contentivo en su interior de un polvo de contextura blanda, de color: blanco y fuerte penetrante presunta droga; de igual manera se le incauto del bolsillo delantero derecho, la cantidad de doscientos bolívares fuertes en efectivos, (Bs.F 200,00), en moneda de circulación nacional en billetes de las siguientes denominaciones: (04) cuatro billetes de 50 bolívares, con los siguientes seriales N° A37936887, C42359537, C49945968, A62455749, Actos seguidos se procedió a formarle al adolescente detenido sobre sus derechos de conformidad a lo establecido en el Artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y que ambos ciudadanos estaban siendo detenidos flagrantemente de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del C.O.P.P., por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se les informo a cerca de sus derechos de según con lo establecido en el Articulo 125 de la Ejusdem.
En fecha 26 de Diciembre del año 2.008, se recibió oficio N° 9700-252-9766 de fecha 23-12-08, emanado del Organismo Comisionado C.I.C.P.C. Sub Delegación San Fernando de Apure, remiten la investigación penal constante de treinta y tres (33) folios útiles y Vltos, contentivas de las diligencias preliminares, solicitadas y resultas de las mismas, por esta Representación Fiscal, tales como acta de investigación penal, acta de aseguramiento, registro de cadena de custodia de la droga, actas de investigación penal, memo de remisión de las sustancias incautadas al laboratorio toxicológico, acta de inspección en el lugar de los hechos y demás actas relacionadas con el esclarecimiento de los hechos y resultados de la Experticias Química N° 9700-149568 de la fecha 28-11-08, practicada a la droga incautada, donde se dejo constancia de los siguiente: “N° DESCRIPCIÓN DE MUESTRAS: 1.- Once (11) envoltorios elaborados en material sintético transparente color verde, amarradas con hilo color azul. 2.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente color verde, amarradas con hilo azul. CONTENIDO Polvo Color Beige. Polvo Color Beige. N° DE MUESTRA: 1.- Peso Neto: 2,5 gramos. Tomando 0,5 gramos para análisis, quedando 2 gramos en depósito. RESULTADO DEL ANALISIS: Cocaína Clorhidrato 2.- Peso Neto: 0,3 gramos. Tomado en totalidad para análisis, RESULTADO DEL ANALISIS: Cocaína Clorhidrato (…)”.
Razón esta entonces por la que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure ACUERDA: Por considerarlo ajustado a derecho, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa solicitado por el Ministerio Publico, y en vista del principio de celeridad procesal no ve la necesidad de convocar al debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para comprobar los motivos de la solicitud, ello conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típico el hecho investigado. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA:
ÚNICO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. LILIA EVELEXY JIMENEZ VILLEGAS, en su carácter de Fiscal DECIMA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° 2C-11.515-08, seguida en contra ALBERTO DENNERY DÍAZ BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.544.178, motivado que el hecho imputado no es típico todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. MIGUELANGEL ESCALONA