REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de Septiembre de 2010.-
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-11.985-09
IMPUTADO: GASPAR ANTONIO MAGO ZAPATA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
PROCEDENCIA: FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal UNDECIMO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. LIRIO GARCIA solicita ante este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de SOBRESEIMIENTO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
El curso de la presente causa se inició mediante actuaciones recibidas el 10-06-09, en las que consta acta de investigación de fecha 09 de Junio de 2009, realizadas, por funcionarios de la Comandancia General de Policía, San Fernando, Estado Apure en la que exponen: “En esta misma fecha siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje, visualizaron un vehículo Clase: Camión, Marca: Toyota, Color: Blanco, Placa: A19AA76, que llevaba un cargamento que estaba tapado con una lona de color amarillo, que motivado a eso procedimos a indicarle al conductor del referido vehículo que se detuviera, a quien previamente nos les identificamos como funcionarios policiales, quedando el mismo plenamente identificamos como funcionarios policiales, quedando el mismo identificado de la siguiente manera: GASPAR ANTONIO MAGO ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° 7.275.959, y se identifico como acompañante al ciudadano: BERNARDO JOSÉ TOVAR, cedula de identidad N° 8.624.645, a quienes se le pregunto sobre la carga que trasladaban en dicho camión, en la cual indicaron ellos que dicha carga era de Mil Ochocientos Trece (1813) chalecos de las especies babas que iban a ser trasladado hasta la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de las cuales nos presentaron dos guías de Movilización de dichos chalecos, que se encuentran signados con los números 3612 y 3617, en el cual en sus numerales se describe como (Guía 3612): Canjes de Guías por los Números: 3507, 3513, 3530, 3533, 3534, 3535, 3556, 3537, 3538,3539, 3540, 3541, 3545, 3546, 3547; (Guía 3617): Canje de Guías por los Números: 3601, 3602, 3603, 3604, 3605, 3607, 3608, 3609 y 3610, en vista la gran cantidad de chalecos que transportaban los mismos de las cuales varios de ellos no registraban en dichas guías presentada, procedimos indicarles que nos acompañaran hasta las instalaciones de la Comandancia General de la Policía…”
Luego de haberse retenido el vehículo, fueron presentadas las correspondientes guías, en las que después de una exhaustiva revisión de cada uno de los objetos retenidos y que son productos naturales de animales de la fauna silvestre de la especie Caimán crocodilus (baba), se pudo establecer, que todos y cada uno de los chalecos, estaban amparados por las guías correspondientes, estableciéndose además que los chalecos, que no tenían precintos, se debió a que los precintos se desprendieron, y que al cotejar el número de chalecos con el número de precintos coincidió, exactamente.
Conocido el curso de la presente causa en fase preparatoria y entendida la propuesta del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico; quien aquí se pronuncia, advierte:
PRIMERO: Que la presente causa se inicia mediante actuaciones recibidas de la Comandancia General de la Policía, la cual fue realizada por funcionarios adscritos a dicha Comandancia, con sede en San Fernando, Estado Apure.
SEGUNDO: Estudiados los supuestos procesales para que proceda el SOBRESEIMIENTO solicitado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado, este Tribunal estima pertinente citar el contenido del encabezamiento del Art. 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“…Presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate… (Omissis)”.
En tal sentido este Tribunal, estima prudente traer a colación jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, cuya ponencia corresponde al Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se dejó sentado:
“…establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa del derecho que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad proclama que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal”.
TERCERO: Que efectivamente los hechos se sucedieron en fecha 10-06-09 y hasta la presente fecha ha transcurrido, un (01) año y tres (3) meses de la presunta comisión del delito investigado, tiempo que estimó el titular de la acción penal como suficiente para determinar, con arreglo a las evidencias y elementos de convicción recabados, que el hecho tenido en principio como presunto ilícito penal ambiental no lo es; es decir que la acción endilgada en principio al ciudadano: GASPAR ANTONIO MAGO ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° 7.275.959, como delictual no se realizó, habida cuenta que la actividad desplegada por el imputado no aparece tipificada como delito a la norma sustantiva penal que rige la materia, ya que los chalecos de animales de la fauna silvestre de la especie conocida comúnmente como baba, estaban amparadas en su totalidad con las correspondientes guías de movilización de productos naturales de la fauna silvestre, debidamente emitidas por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. En sustento de lo expuesto se erige la manifestación Fiscal al texto de la solicitud, cuando expuso:
“… (Omissis)…Al revisar el contenido de las actuaciones se llega a la conclusión de que debe realizarse un acto conclusivo de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 1 primer aparte, del Código Procesal Penal, que pauta de que el sobreseimiento procede cuando el hecho objeto del proceso no se realizó, lo cual ocurre en el presente caso particular, pues los chalecos de animales de la fauna silvestre de la especie conocida como baba, estaban amparadas en su totalidad con las correspondientes guías de movilización de productos naturales de animales de la fauna silvestre, debidamente emitidas por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
Es claro que los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento ajustado a las leyes vigentes, por cuanto al momento en que lo hicieron los ciudadanos que movilizaban el producto natural de animales de la fauna silvestre denominados chalecos, habían suficientes indicios para presumir la existencia de la presunta comisión de un delito en contra del ambiente y la calidad de vida, ya que habían chalecos que no tenían los precintos correspondientes, además de que las guías que presentaron en ese momento no amparaban algunos de los números de precintos que tenían otros chalecos.
Situación que se aclaro debido a la revisión exhaustiva de cada uno de los mil ochocientos trece (1813) chalecos de Caimán crocodilus, y que una vez revisados y confrontados con las correspondientes guías de movilización, se determino su procedencia legitima y su movilización de conformidad con la Ley.
Lo ajustado a derecho de conformidad con la exposición de los hechos antes mencionados referidos es realizar un acto conclusivo de sobreseimiento…”.
CUARTO: Que de lo expuesto anteriormente emerge la necesidad, por imperio legal y procesal, de reputar con lugar lo pedido y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO que invocara el ciudadano Fiscal UNDÉCIMO del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
UNICO: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-11.985-09, seguida en contra del ciudadano: GASPAR ANTONIO MAGO ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° 7.275.959, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. MIGUELANGEL ESCALONA
LA SECRETARIA,
ABG. YSMAIRA CAMEJO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado………
LA SECRETARIA,
ABG. YSMAIRA CAMEJO
Causa N° 2C-11.985-09 (04-F11-0101-09)
MAE/YC/carmen