REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 17 de septiembre de 2010
200º y 151º

Visto el escrito contentivo de dos (02) folios útiles, presentado por el ciudadano ABG. WILMER JOSÉ QUINTANA, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MARÍA NORMELY SERRANO, en la cual se lee:

“… En vista de que mi defendida, antes identificada, en fecha 03 de septiembre del presente año fue presentada ante este Digno Tribunal por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por estar incursa en Investigación Penal N° 04-F10-0153-10, precalificando a mi representada con los siguientes delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOPTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, prevista y sancionada en el artículo 31, 2° aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, encontrándose actualmente mi defendida privada de su libertad, y a la orden del Tribunal Segundo de Control, en la causa signada con el N° 2C-12.905-10… Pero es el caso, ciudadano Juez, que para la fecha en que el representante del Ministerio Público presenta e imputa a mi defendida, esta Fiscalía Décima no tenía competencia en materia de Drogas, puesto que le fue suprimida según Resolución N° 1243, de fecha 24 de agosto del 2.010, emanada del Ministerio Público y publicada en Gaceta Oficial N° 39.499, de fecha 31 de agosto del 2.010, la cual consigno en Copia Simple marcada “A”. Por lo cual, mal puede esta Representación Fiscal, presentar e imputar a mi defendida por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIUAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO… Es por lo que, SOLICITO, … sea anulada la Audiencia de Presentación hecha por antes este Tribunal donde fue presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público mi representada, por ser incompetente dicha Fiscalía para el momento de la realización del acto, ya que la misma no era la Fiscal competente en la materia, siendo la competente la Fiscalía Décima Quinta, según se evidencia de Resolución N° 1184, de fecha 19 de Agosto del 2010, emanada del Ministerio Público y publicada en Gaceta Oficial N° 39.495, de fecha 25 de agosto del 2.010, la cual consigno en Copia Simple marcada “B”, donde se crea la Fiscalía Décima Quinta con Competencia en materia Contra las Drogas. Asi mismo, SOLICITO, que se realice una Audiencia especial a los fines de que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Artículo 256 numeral 3°, por haber sido violado el debido proceso…”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

El solicitante manifiesta lo siguiente:

PRIMERO: Que sea anulada la Audiencia de Presentación hecha por ante este Tribunal donde fue presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público su representada, por ser incompetente dicha Fiscalía para el momento de la realización del acto, ya que la misma no era la Fiscal competente en la materia, siendo la competente la Fiscalía Décima Quinta.

SEGUNDO: Que se realice una Audiencia especial a los fines de que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Artículo 256 numeral 3°, por haber sido violado el debido proceso.

Al respecto, éste tribunal observa:

El Dr. Carlos E. Moreno Brandt, en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, aduce que el Código Orgánico Procesal Penal consagra los recursos o medios de impugnación contra las decisiones judiciales; a saber: el de Revocación, procedente sólo contra los autos de mera sustanciación, el de la Apelación, referido a la de autos y a la de la sentencia definitiva, el de Recurso de Revisión, contra las decisiones de la Corte de Apelaciones y el de Revisión procedente contra la sentencia firme.

En ésta manera desarrolla, el Código Orgánico Procesal Penal, el derecho a las partes a impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables, por los medios y en los casos expresamente establecidos, lo que constituye la impugnación objetiva a que se contrae el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisión una determinada decisión judicial, bien por parte del mismo tribunal que la dictó, o por una instancia superior, con el fin de corregir los errores en que hubiere podido incurrir la misma.

Necesidad de establecer recursos contra las decisiones judiciales que el Maestro Armiño Borjas explica en los términos siguientes:

“… Si es natural esperar sabiduría, integridad y madurez de juicio en los Jueces y demás funcionarios encargados de administrar la justicia penal y admitir que sus sentencias y decisiones han de ser expresión de lo verdadero, de lo equitativo y de los justo, no lo es menos que en todo hombre juzgado y condenado hay un incontenible sentimiento de protesta y una instintiva necesidad de someter el fallo que no les es favorable a la revisión y examen de otra autoridad, que siempre se supone mejor preparada para sentir, interpretar y aplicar la justicia. En todas las épocas históricas y en todos los países se ha procurado dar satisfacción a esa explicable necesidad humana, estableciéndose la institución de la apelación, que es una garantía pública contra los errores de la ignorancia, los abusos de la arbitrariedad y la falibilidad del criterio del hombre…”.

Derecho a recurrir el fallo, inherente al debido proceso consagrado en la Constitución de la República en el artículo 49, que expresamente así lo establece en su ordinal 1, en el que en tal sentido dispone que toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir el fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y en la Ley. Así como, igualmente, en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, que en su artículo 8, ordinal 2, letra h, relativo a las Garantías Judiciales, establece entre las garantías mínimas durante el proceso, el derecho de toda persona, en plena igualdad, de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. Y, así mismo, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en su ordinal 5 del artículo 14 establece el derecho de toda persona declarada culpable de un delito, a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley.

Constituyen, pues, los recursos los medios de impugnación que consagra la ley contra las decisiones judiciales, a objeto de que los errores en que se hubiera podido incurrir en las mismas puedan ser corregidos por el propio tribunal que la dictó o por la respectiva instancia superior.

En el caso in comento, el abogado WILMER QUINTANA, que representa como defensor privado a la imputada SERRANO MARÍA NORMELIS, identificada en autos, no ha ejercido en contra de las decisiones judiciales dictadas por éste juzgado, ninguno de los recursos aquí esbozados doctrinaria y legalmente, a los fines de considerar ajustado a derecho su petitorio y declararlo en consecuencia con lugar, por lo que en atención a lo aquí explanado, éste Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la solicitud presentada por el Abg. Wilmer Quintana, en su carácter de Defensor Privado de la imputada SERRANO MARÍA NORMELIS, identificada en autos. Así mismo, se NIEGA la solicitud de fijación de audiencia especial e imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA


LA SECRETARIA

ABG. FANNY CORDOBA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA:


ABG. FANNY CORDOBA


Causa penal: 2C-12.905-10