REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 02 de Septiembre de 2010.-
200º y 151º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°
2C-12.899-10
JUEZ :
DR. MIGUEL ANGEL ESCALONA ACOSTA.
PROCEDENCIA:
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABG. LUIS DORDELLY DAZA.

DEFENSORA
PUBLICA: ABG. GLADYS MIREYA MARTINEZ.

VÍCTIMA : YURIS COROMOTO ARACAS DE ALVARADO.

SECRETARIA: ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
IMPUTADO: LUIS CARLOS BLANCO FERNANDEZ,
titular de la Cédula de Identidad N° 18.543.039.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENZA Y VIOLENCIA FISICA.

En el día de hoy, DOS (02) DE SEPTIEMBRE DE 2010, siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación al Imputado: LUIS CARLOS BLANCO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.543.039, por la presunta comisión de delitos contemplados en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE Y SIN VIOLENCIA; se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta no tener defensor y estando presente la profesional del derecho ABG. GLADYS MIREYA MARTINEZ, en su condición de Defensora Pública de guardia, asumió la Defensa del imputado. Se declara abierta la audiencia y la Fiscal expone: “… Esta Representación Fiscal presenta al imputado: LUIS CARLOS BLANCO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.543.039, de 34 años de edad, nacido el 23/02/1986, hijo de Otilia Fernández (v) y Freddy Blanco (v), con grado de instrucción: 1er semestre de Administración, de ocupación comerciante, residenciado en la calle Muñoz Nro. 107, al lado del antiguo Solar de La Abuela, teléfono: 0412-8924635; por los hechos ocurridos y plasmados en el actas policial de fecha 31/08/2010, suscrita por el funcionario Cabo 1ero (P.B.A.) JOSE LUIS RODRIGUEZ, adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de Policía del Estado Apure. (El Fiscal da lectura al acta policial) leída el acta policial el Ministerio Publico, precalifica los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana: YURIS COROMOTO ARACAS DE ALVARADO, previsto en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se continúe la investigación por el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 eiusdem; igualmente solicito se imponga al ciudadano: LUIS CARLOS BLANCO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.543.039, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3ero del código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas ante el Tribunal o autoridad que estime prudente. Por ultimo, solicito la imposición de las medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas, establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la citada Ley Especial. Es todo.”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado: LUIS CARLOS BLANCO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.543.039, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expuso: “… El martes a las 4pm estaba tomando y fui a la casa de mi ex pareja bajo los efectos del alcohol y acepto que me altere y subí la voz, el papa de ella tomo un cuchillo y ella se interpuso y yo le dije que si me cortaba y me golpeaba que lo iba a picar en pedazos, yo en ningún momento la toque, y la hija de ella se metió y también le dije que no se metiera y cuando me avisan que vienen los policías yo dije me voy porque no estoy haciendo nada malo y los policías llegaron y empezaron a maltratarme y cruce golpes con los policías y uno de los policías me dijo que me iba a matar y los otros policías también, actué bruscamente y en la comandancia me revisaron y se me perdieron varias cosas y dijeron que me habían conseguido droga en mi bolsillo y es mentira, lo quiero negar porque no cargaba droga, y quiero poner en claro que no tengo nada que ver con drogas, no consumo, acepto los cargos que me imputan menos el físico ni la droga y la mala conducta de los oficiales hacia mi persona. Es todo…”. Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y cedido como le fue expuso: Pregunta: Diga usted si estaba bajo los efectos del alcohol. Contesto: Si estaba tomando desde temprano. Pregunta. Usted fue hacia la casa de la ciudadana Yudith Coromoto. Contesto. Si, fui cruce palabras y salí molesto. Pregunta. Usted discutió con Yuris y su papa? Contesto. Si a las 4 cuando fui a su casa. Es todo. No más preguntas. Seguidamente la Defensora Pública solicito el derecho a formular preguntas y cedido como le fue expuso: Pregunta: Cuanto tiempo de concubinato tuvo con la ciudadana Yudit? Contesto: 4 años. Pregunta: Y cuanto tiempo tiene de haberse separado. Contesto: Desde el 24 de febrero de este año. Pregunta: Cuando usted menciona que se metió su hija, es hija de ambos o de ella con otra pareja? Contesto: Es de ella con otra pareja y tiene 18 años. Pregunta: Cuando dice que los policías lo golpearon puede describir al tribunal si tiene marcas en su cuerpo y si le hicieron examen medico forense. Contesto: En el procedimiento me golpearon, cuando llegamos a la comandancia me golpearon de nuevo, y no recibí asistencia medica y pase directo al reten. Pregunta: Usted lo coloca en plural, diga cuantos policías lo golpearon. Contesto: Al principio 2 y luego mas de 4. Pregunta: De ver a los policías, los puede reconocer? Contesto: Si, uno de ellos tiene problemas personales conmigo. Es todo. Seguidamente al ciudadano Juez procedió a formular las siguientes preguntas: Diga el nombre del funcionario con quien dice tener problemas? Contesto. Uno de apellido Marques, ese policía me tiene un seguimiento desde antes por otras razones. Pregunta: Diga usted quien sabe del problema. Contesto: Yuris Araque. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. GLADYS MIREYA MARTINEZ, quien expuso: “… Una vez escuchado al fiscal del Ministerio Público, que presenta a mi defendido y solicitó la detención fragrante por los delitos de Violencia Psicológico, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, contemplado en la Ley Especial y solicitó Medida Cautelar y una vez escuchada la declaración de mi defendido; la defensa solicita respetuosamente al Tribunal que se le practique Medicatura Forense a mi Defendido, que se fije un reconocimiento en rueda de individuos con respecto a los Policías que intervinieron en la causa, ya que mi defendido manifiesta que pude reconocerlos y solicito se compulse copias a la Fiscalía de Derechos Fundamentales en cuanto a los policiales que si bien es cierto que son funcionarios Públicos, no pueden llegar a maltratar a una persona y mucho menos tratos crueles estando la persona esposada. La defensa no tiene objeción a la solicitud del fiscal del Ministerio Público, en cuanto a Medida Sustitutiva y las Medidas de Protección y se adhiere la defensa a la solicitud fiscal. Es todo…”. Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y cedido como le fue, expuso: Con respecto a la prueba anticipada solicitada por la defensa, me opongo respecto al reconocimiento en rueda de individuos solicitado con ocasión a los Policías que intervinieron en la causa ya que es una audiencia de violencia de género y si éste tribunal acuerda que se compulse a la Fiscalía Séptima de Derechos fundamentales de ésta Circunscripción, será ese despacho fiscal que una vez aperturada la investigación solicite ese tipo de diligencias. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oída la exposición fiscal, lo expuesto por la defensa y el imputado de autos, éste Tribunal a los fines de decidir observa:

Se evidencia del acta policial de fecha 31 de Agosto de 2010, por el funcionario Cabo 1ero (P.B.A.) JOSE LUIS RODRIGUEZ, adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, en la cual consta la detención del imputado LUIS CARLOS BLANCO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.543.039, a poco de haberse cometido un hecho delictivo donde aparece como víctima la ciudadana: ARACAS DE ALVARADO YURIS COROMOTO, quien en su declaración señala entre otras cosas que el ciudadano: LUIS CARLOS BLANCO FERNANDEZ, llegó a su casa con una actitud agresiva y le dijo varias palabras obscenas, la tenía sometida en la casa y no la dejaba salir y le dijo que la iba hacer sufrir matando a su padre y cortándolo en pedacitos y que después la mataría a ella; de lo antes narrado, considera este organismo jurisdiccional que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contentivo de la aprehensión en flagrancia; igualmente se considera con lugar la prosecución del proceso por la vía especial según lo establece el artículo 94 eiusdem.

Con lugar la precalificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público al ciudadano: LUIS CARLOS BLANCO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.543.039, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 39 , 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la víctima: YURIS COROMOTO ARACAS DE ALVARADO, considerando que la misma es la adecuada a los hechos investigados. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, a cuya solicitud no se opuso la defensa, éste Tribunal considera que se verían satisfechas las resultas del proceso con la imposición al imputado: LUIS CARLOS BLANCO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.543.039, de una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como lo establece el artículo 256 ordinales 3ero del Código Orgánico Procesal Penal;

Se declara con lugar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, contempladas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5°) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; y 6°) Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida;

Se declara con lugar la valoración Médico Forense solicitada por la Defensora Pública, a favor del imputado: LUIS CARLOS BLANCO FERNANDEZ; por otra parte, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se realice un Reconocimiento en Rueda de Individuos a los Policías que intervinieron en la causa, toda vez que previa solicitud de la defensa pública penal se ordena librar compulsa a la Fiscalía Séptima de Derechos fundamentales, siendo ese despacho fiscal que una vez aperturada la investigación solicite o realice ese tipo de diligencias, ya que la causa que se ventila por éste Tribunal es la de Violencia de Género. Se ordena la libertad del imputado desde la sala de este Tribunal, imponiéndole el cumplimiento de las medidas antes otorgadas. Líbrese Boleta de Libertad. ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica data por el representante del Ministerio Público, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imputado al ciudadano: LUIS CARLOS BLANCO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.543.039, en perjuicio de la ciudadana: YURIS COROMOTO ARACAS DE ALVARADO.-

SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento especial, conforme a las previsiones en artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 Eiusdem.

TERCERO: Se impone al imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como lo establece el artículo 256 ordinales 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima: YURIS COROMOTO ARACAS DE ALVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5°) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; y 6°) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.-

CUARTO: Se declara con lugar la valoración Médico Forense solicitada por la Defensora Pública, a favor del imputado: LUIS CARLOS BLANCO FERNANDEZ; por otra parte, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se realice un Reconocimiento en Rueda de Individuos a los Policías que intervinieron en la causa, toda vez que previa solicitud de la defensa pública penal se ordena librar compulsa a la Fiscalía Séptima de Derechos fundamentales, siendo ese despacho fiscal que una vez aperturada la investigación solicite o realice ese tipo de diligencias, ya que la causa que se ventila por éste Tribunal es la de Violencia de Género. Se ordena la libertad del imputado desde la sala de este Tribunal, imponiéndole el cumplimiento de las medidas antes otorgadas. Líbrese Boleta de Libertad. Terminó, siendo las 4:00 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA