REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure 02 de Septiembre de 2010.-
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-9745-07
IMPUTADO: LUIS ANCIZAR SANTANA JIMENEZ C.I N° E - 6.609.842, JOSÉ ALFREDO ALARCON CHACON C.I. N° E – 17.389.921 y GEOVANNI RICCI JIMÉNEZ C.I. N° E – 18.263.674
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE AGRAVADO
PROCEDENCIA: FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal UNDECIMO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. LIRIO GARCIA solicita ante este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de SOBRESEIMIENTO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
El curso de la presente causa se inició mediante actuaciones recibidas de los funcionarios del Comando del Destacamento de Fronteras N° 91 con sede en Puerto Páez, las cuales se presentaron ante el Tribunal de Control a los fines de que se realizara la audiencia de oír imputado, la cual se efectuó el 17-09-2007.
En la audiencia de oír imputado el Tribunal de Control califico la aprehensión en flagrancia en la Fiscalía Undécima imputo los delitos de contrabando de combustible agravado previsto y sancionado en el Artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 2 ejusdem.
El 15 de septiembre de 2007, se ordeno el inicio de la investigación quedando signada con el N° 04-F11-98-07.
En fecha 15 de septiembre de 2007, se ordenó por primera vez, experticia a los tres contenedores retenidos con presunta sustancias combustibles al Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo, y hasta la fecha de hoy veinticinco de marzo de dos mil nueve, no se ha recibido respuesta alguna.
Conocido el curso de la presente causa en fase preparatoria y entendida la propuesta del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico; quien aquí se pronuncia, advierte:
PRIMERO: Que la presente causa se inicia mediante Orden de Inicio de Investigación ordenada por la Fiscalía UNDECIMA del Ministerio Público, en virtud de que una comisión de funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31, con sede en Puerto Páez, Estado Apure.
SEGUNDO: Estudiados los supuestos procesales para que proceda el SOBRESEIMIENTO solicitado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado, este Tribunal estima pertinente citar el contenido del encabezamiento del Art. 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“…Presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate… (Omissis)”.
En tal sentido este Tribunal, estima prudente traer a colación jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, cuya ponencia corresponde al Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se dejó sentado:
“…establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa del derecho que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad proclama que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal”.
TERCERO: Que efectivamente los hechos se sucedieron en fecha 15-09-07 y hasta la presente fecha han transcurrido, dos (02) años, ocho (8) meses y diesiete (17) días de la presunta comisión del delito investigado, tiempo que estimó el titular de la acción penal como suficiente para determinar, con arreglo a las evidencias y elementos de convicción recabados, que el hecho tenido en principio como presunto ilícito penal ambiental no lo es; es decir que la acción endilgada en principio a los ciudadanos: LUIS ANCIZAR SANTANA JIMENEZ C.I. N° E - 6.609.842; JOSÉ ALFREDO ALARCON CHACÓN C.I. N° E – 17.389.921 y GEOVANNI RICCI JIMENEZ C.I. N° E- 18.263.674, como delictual no se realizó, habida cuenta que la actividad desplegada por el imputado no aparece tipificada como delito a la norma sustantiva penal que rige la materia. En sustento de lo expuesto se erige la manifestación Fiscal al texto de la solicitud, cuando expuso:
“… (Omissis)…no se ha podido establecer durante el trascurso de la investigación que se inició el día 15-09-2007, con la experticia técnica, que tipo de sustancias era transportada por los ciudadanos aprehendidos en flagrancia. Evidentemente que para el momento de de la aprehensión de los tres ciudadanos, los efectivos de la Guardia Nacional tenían suficientes elementos que hacían presumir la comisión de un ilícito, tanto que al presentarlos la Fiscalía al Tribunal de Control, este Juzgado declaró la aprehensión en flagrancia.
Para el día miércoles 25 de marzo de 2009, no se ha podido establecer conforme a los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y los procedimientos criminalísticos; si el objeto de la presunta comisión del delito no se ha podido demostrar que existe que es real, no se puede demostrar que existe delito…”.
CUARTO: Que de lo expuesto anteriormente emerge la necesidad, por imperio legal y procesal, de reputar con lugar lo pedido y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO que invocara el ciudadano Fiscal UNDÉCIMO del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
UNICO: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-9745-07, seguida en contra de los ciudadanos: LUIS ANCIZAR SANTANA JIMENEZ C.I. N° E - 6.609.842; JOSÉ ALFREDO ALARCON CHACÓN C.I. N° E – 17.389.921 y GEOVANNI RICCI JIMENEZ C.I. N° E -18.263.674, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO; previsto y sancionado en el Artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el Artículo 2 ejusdem, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. MIGUELANGEL ESCALONA
LA SECRETARIA,
ABG. YSMAIRA CAMEJO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado………
LA SECRETARIA,
ABG. YSMAIRA CAMEJO
Causa N° 2C-9745-07 (04-F11-0098-07)
MAE/YC/carmen