REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-12.957-10
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: DRA. MILANYELA HERNANDEZ FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO
DELITO: SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR PRIVADO: DR. IVAN EDUARDO LANDAETA
IMPUTADO: MONTERO PEREZ WILLIAMS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.986.589, F/N: 30-06-87, natural de Puerto Páez, Dirección. Urb. las viviendas, Calle Principal casa de color azul frente al Preescolar. Grado de Instrucción. 4to grado, Edad: 24 años, hijo de Isabel Pérez (V) Nicolás Montero (v) Telf. 0416-7394086.
En el día de hoy, Veintidós (22) de SEPTIEMBRE de 2.010, siendo las 04:35 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: MONTERO PEREZ WILLIAMS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.986.589, por la presunta comisión de uno de los delitos SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a la imputada que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; encontrándose presente el defensor privado DR. IVAN LANDAETA, quien asumirá su defensa técnica, previa juramentación en autos. Se declara abierta la audiencia, y la Representante Fiscal, Dra. MILANYELA HERNANDEZ, expone: “… Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano MONTERO PEREZ WILLIAMS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.986.589, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el Artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Artículo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a las presentaciones periódicas, que indique el tribunal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el Artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestado su deseo de NO QUERER DECLARAR, y le concede el derecho de palabra a su defensor privado DR. IVAN EDUARDO LANDAETA y expone lo siguiente: “…Esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar con presentaciones periódicas. Es todo”. Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones de las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, DRA. MILANYELA HERNANDEZ, y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, tales solicitudes, y en consecuencia, se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se acuerda, con lugar la solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público; Por consiguiente se le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad estipuladas en los numerales 3°, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, la PROHIBICIÓN de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal mientras dure el proceso penal y la prohibición de expender bebidas alcohólicas a niños y/o adolescentes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por la fiscal octava del Ministerio Público, siendo esta por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el Artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
TERCERO: Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano MONTERO PEREZ WILLIAMS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.986.589, F/N: 30-06-87, natural de Puerto Páez, Dirección. Urb. las viviendas, Calle Principal casa de color azul frente al Preescolar. Grado de Instrucción. 4to grado, Edad: 24 años, hijo de Isabel Pérez (V) Nicolás Montero (v) Telf. 0416-7394086, de las estipuladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3°, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, la PROHIBICIÓN de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal, mientras dure el proceso penal y la prohibición de expender bebidas alcohólicas a niños y/o adolescentes.
CUARTO: Líbrese boleta de libertad desde esta misma sala de audiencia. Remítanse copia certificadas de las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación, en el lapso de ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Siendo las cinco horas de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA