REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-12.958-10
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: DRA. MILANYELA HERNANDEZ FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO
DELITO: SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSORA PÚBLICA: DR. IVAN EDUARDO LANDAETA
IMPUTADO: ZURITA VENTURA PEDRO EMILIO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.310.149 F/N: 14-03-55, Edad: 55, Ocupación o profesión ING. AGRONOMO, natural de las Mercedes del Llano Estado Guárico, con residencia Urb. Promo Amazonas, Calle Principal Nº 601 Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Meris Ventura de Zurita (V) y Pedro Zurita (F) TLF. 0248-5213781.
En el día de hoy, Veintidós (22) de SEPTIEMBRE de 2.010, siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: ZURITA VENTURA PEDRO EMILIO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.310.149, por la presunta comisión de uno de los delitos SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a la imputada que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; encontrándose presente el defensor privado DR. IVAN LANDAETA, quien asumirá su defensa técnica, previa juramentación en autos. Se declara abierta la audiencia, y la Representante Fiscal, Dra. MILANYELA HERNANDEZ, expone: “… Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano ZURITA VENTURA PEDRO EMILIO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.310.149, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el Artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Artículo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a las presentaciones periódicas, que indique el tribunal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el Artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestado su deseo de QUERER DECLARAR, y expone lo siguiente: “…Yo soy dueño de la licencia, primero yo estaba en Puerto Ayacucho, yo soy Ing. Agrónomo y alquile ese negocio en el 2006, me fui para Puerto Ayacucho en el 2008 y seguí pagando licencia, y tengo una comadre que tiene como 5 muchachos y me dijo que le diera el negocio y se lo preste un día por un papel me llamaron yo soy el dueño de la licencia, y me dijeron que le diera la autorización a mi comadre y yo hice un documento para autorizar a mi comadre y vivo en Ayacucho, el domingo estando en mi casa Teresa Marín me dijo que le quitaron la cerveza por qué no tenía una placa que no se pueden ingerir bebidas alcohólicas y se me hace difícil venir a san Fernando, la comadre me dijo que viniera y hable con un Teniente y me dijo que era rapidito que eso era algo administrativo, le dije que tratare de estar allá , cuando llegue a la guardia estuve como hasta las 9:00 de la noche y de paso me quede accidentado, y hable con el guardia y me dijeron que estaba detenido a la orden de la guardia y mañana va para san Fernando, y no sé nada y mi comadre me dijo que era que unos menores estaban en el negocio y la licencia, es un Bar restauran, y mi comadre dijo que lo alquilo para una fiesta de unos niños era de día y un domingo. Yo no tengo beneficio de esa licencia de nada y además yo no estaba ahí. Es todo”. Consecuentemente se le concede el derecho de palabra a su defensor DR. IVAN EDUARDO LANDAETA y expone lo siguiente: “…Oída la exposición de mi defensa Zurita Ventura Pedro Emilio el cual es un derecho consagrado 131 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto mi defendido se encontraba en su domicilio en Puerto Ayacucho cuando fue llamado por la administradora del local BART RESTAURANT Y SALON DE POOL ORIMET, que es un club restaurant, por un procedimiento que estaba practicando la Guardia Nacional y desde Puerto Ayacucho al Puerto Páez es como 130 KM, lo que significa que mi defendido no se encontraba en el lugar donde ocurrieron estos hechos y por cuanto no estaba presente, existe una violación derechos constitucionales establecidos en el artículo 25, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestra constitución estable como debe ser detenida por medio de una Orden Judicial o en flagrancia y en esas dos modalidades no se encuentran reflejadas en esa detención pues a él lo llamaron para firmar un acto administrativo de su licencia y al momento que llega lo detienen vulnerando los derechos establecidos en nuestra carta magna existiendo estas violaciones de derechos fundamentales, la defensa solicita la nulidad absoluta del procedimiento, todo de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y que de esta misma sala se le acuerde su libertad plena y aunque es una persona inocente de este procedimiento que fue practicado por los funcionarios actuantes de la GN de Puerto Páez. Es todo”... Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones de las partes, éste Tribunal como punto previo se pronuncia sobre la Nulidad Absoluta solicitada por el defensor Privado DR. IVAN EDUARDO LANDAETA de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violaciones de derechos constituciones conforme a lo establecido en los artículos 25, 44 y 46 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal las declara SIN LUGAR, ya que revisada las actuaciones se constató que el acto de aprehensión realizado por los funcionarios actuantes es lícito, ya que en las actas de investigación se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y en razón a ello considera quien aquí decide, que el procedimiento garantizó los derechos constitucionales que le asisten al imputado de autos en el proceso penal, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, DRA. MILANYELA HERNANDEZ, por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, tales solicitudes, y en consecuencia, se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se acuerda, con lugar la solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público; Por consiguiente se le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad estipuladas en los numerales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, así como la PROHIBICIÓN de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal, mientras dure el proceso penal. Igualmente, se declara SIN LUGAR, lo solicitado por la defensa privada de que se le acuerde a su defendido Libertad Plena. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Punto previo se pronuncia sobre la Nulidad Absoluta solicitada por el defensor Privado DR. IVAN EDUARDO LANDAETA de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violaciones de derechos constituciones conforme a lo establecido en los artículos 25, 44 y 46 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal las declara SIN LUGAR, ya que revisada las actuaciones se constató que el acto de aprehensión realizado por los funcionarios actuantes es lícito, ya que en las actas de investigación se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y en razón a ello considera quien aquí decide, que el procedimiento garantizó los derechos constitucionales que le asisten al imputado de autos en el proceso penal.
SEGUNDO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por la fiscal octava del Ministerio Público, siendo esta por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el Artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
CUARTO: Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano ZURITA VENTURA PEDRO EMILIO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.310.149 F/N: 14-03-55, Edad: 55, Ocupación o profesión ING. AGRONOMO, natural de las Mercedes del Llano Estado Guárico, con residencia Urb. Promo Amazonas, Calle Principal Nº 601 Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Meris Ventura de Zurita (V) y Pedro Zurita (F) TLF. 0248-5213781, de las estipuladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, así como la PROHIBICIÓN de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR, lo solicitado por la defensa privada de que se le acuerde a su defendido Libertad Plena.
SEXTO: Líbrese boleta de libertad desde esta misma sala de audiencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Siendo las cuatro y treinta horas de la tarde, Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA