REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
ARTÍCULO 45 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL



CAUSA N° 2C-11.304-08

JUEZ: MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: ABG. LILIA JIMENEZ, FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE ANGEL HURTADO
SECRETARIA: FANNY CORDOBA
DELITO: FACILITACIÓN DE FUGA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: 1.-LISANDRO ANTONIO ALVARADO RODRIGUEZ
2.- JOSE ANTONIO LEAL GARCIA,
3.- JOSE IDELFONZO LINARES MONZERRATIA
4.- RONNY PAULINI LINARES
5.- FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA

En el día de hoy, veinticuatro (24) de Septiembre de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a objeto de verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas en Audiencia celebrada por este Tribunal en fecha 30-10-2008; Seguidamente el Ciudadano Juez solicita de la secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia del Representante del Ministerio Público, DR. LILIA JIMENEZ, y el Defensor Privado DR. JOSE ANGEL HURTADO, y los imputados LISANDRO ANTONIO ALVARADO RODRIGUEZ, JOSE ANTONIO LEAL GARCIA, JOSE IDELFONZO LINARES MONZERRATIA, RONNY PULINI LINARES, FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA. Seguidamente se concede el derecho de palabra al Defensor Público Dr. José Ángel Hurtado, y expone: “solicito que verificada como sea el cumplimiento de las obligaciones de mis defendidos se sirva decretar el sobreseimiento de la causa, así como el cese de las medidas de coerción personal impuestas a mis defendidos y se acuerden cinco (05) copias certificadas de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, DRA. Lilia Jiménez, quien expuso: “El Ministerio Público solicita que en virtud que ha transcurrido el lapso correspondiente a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la celebración de la Audiencia Preliminar a los acusados de autos, que en caso de ser cumplidas se decrete la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia se Sobresea la causa seguida a los Ciudadanos antes identificados. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez expuso: “Revisadas como fueron la actas que conforman el presente expediente, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueren impuestas a los acusados en la presente causa en fecha 30-10-2008, como lo es 1.-presentaciones periódicas cada 30 días por ante el área del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, procede a revisar las copias certificadas de la Ficha de Presentación correspondiente a las Presentaciones realizadas por los acusados de autos, llevada por el Área de Alguacilazgo bajo el Nº 5324, al acusado FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA, ficha Nº 5325 al acusado RONNY PAULINI LINARES, la ficha Nº 5326 al acusado JOSE IDELFONZO LINARES MONZERRATIA, la ficha Nº 5327, al acusado JOSE ANTONIO LEAL GARCIA, la ficha Nº 5328 al acusado LISANDRO ANTONIO ALVARADO RODRIGUEZ, cursante a los folios 1205 al 1209.; verificado como fue el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas a los acusados de autos, considera quien aquí decide, que lo procedente es decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 7° del Artículo 48, 45 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3° EIUSDEM. Asimismo, de acuerdo a la previsión del Artículo 319 de la Ley Adjetiva Penal se decreta el CESE INMEDIATO DE CUALQUIER MEDIDA DE COERCION PERSONAL. Ofíciese al Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a fin de informarle de la decisión emitida. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de Ley antes expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida a los ciudadanos: 1.-LISANDRO ANTONIO ALVARADO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° 16.511.233; 2.- JOSE ANTONIO LEAL GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 12.903.991; 3.- JOSE IDELFONZO LINARES MONZERRATIA titular de la cédula de identidad N° 17.851.731 4.- RONNY PAULINI LINARES titular de la cédula de identidad N°: 15.144.563; 5.- FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA titular de la cédula de identidad N°: 17.200.228; de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 7° del Artículo 48 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por el total y cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y como consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo pautado en el Artículo 318, Ordinal 3° y 319 eiusdem. Se acuerdan las cinco (05) copias certificadas de la presente acta, solicitada por la defensa privada.

SEGUNDO: Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad de Ley. Quedan notificadas las partes de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al Área de Alguacilazgo. Siendo las tres y quince horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
Continúan las firmas…



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 24 de septiembre de 2010
Causa: 2C-11.304-08.
La presente causa es seguida en contra de los ciudadanos RONNY PAULINI LINARES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.144.563, nacido en Fan Fernando de apure el 27-12-1981, de profesión u oficio: funcionario policial, residenciado en la calle plaza casa nº 52, cerca de avenida Carabobo, Municipio San Fernando del Estado Apure, al ciudadano FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.200.228, nacido en San Fernando de Apure el 20-03-1984, de profesión u oficio: funcionario policial, residenciado en la Urbanización El Tamarindo, Av. Sánchez Olivo, sector 03, vereda 66, casa 01, de piedra bajando para el Barrio el calvario, Municipio San Fernando, de Estado Apure; JOSÉ IDELFONZO LINARES MONSERRATIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: 17.851.731, nacido en San Fernando de apure el día 27-02-1963, de profesión u oficio: funcionario policial, residenciado en el Barrio las Mercedes, calle principal, casa s/n, cerca de la Iglesia Evangélica Luz del Mundo y Municipio San Fernando del Estado Apure, LISANDRO ANTONIO LAVARADO titular de la cédula de identidad Nº 16.511.233, nacido en San Fernando de apure el día 22-03-1981, de profesión u oficio: funcionario policial, residenciado en la Avenida Caracas cruce con revolución, casa Nº: 32, cerca del deposito de la coca cola, Municipio San Fernando del Estado Apure, JOSÉ ANTONIO LEAL GARCIA titular de la cédula de identidad Nº 12.903.991, nacido en San Fernando de Apure el día 24-12-1976, de profesión u oficio: funcionario policial, residenciado en la Avenida 05 de Julio, diagonal a la Escuela Técnica, casa s/n, antes de llegar al Trillo, Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, contra quienes el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, los acuso por el delito de FACILITACIÓN DE FUGA, en consecuencia éste Tribunal por cuanto en audiencia de esta misma fecha fueron verificadas las condiciones impuestas a los acusados en fecha 30/10/2008, y a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman la presente causa, se evidencian los siguientes hechos:

Los ciudadanos: 1.-LISANDRO ANTONIO ALVARADO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° 16.511.233; 2.- JOSE ANTONIO LEAL GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 12.903.991; 3.- JOSE IDELFONZO LINARES MONZERRATIA titular de la cédula de identidad N° 17.851.731 4.- RONNY PAULINI LINARES titular de la cédula de identidad N°: 15.144.563; 5.- FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA titular de la cédula de identidad N°: 17.200.228; presentada la acusación, en contra de los mismos, admiten los hechos, que les imputa la Representación Fiscal, y su defensor privado DR. JOSE ANGEL HURTADO, solicita como alternativa a la prosecución del proceso la Suspensión Condicional del Proceso, siendo ésta acordada por el lapso de un año, debiendo los acusados cumplir solo la siguiente condición de 1.-presentaciones periódicas cada 30 días por ante el área del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 45 y 48 lo siguiente:
“Artículo 45 Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”(subrayado y negrilla del tribunal).

Artículo 48. Son causas de extinción de la acción penal:

...7° El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia respectiva.”

Articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando:

3.- la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

En el presente caso, consta en la presente causa, copia simple de las fichas de presentaciones N° 5328, 5327, 5326, , 5325, 5324, por el Jefe de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, de los acusados 1.-LISANDRO ANTONIO ALVARADO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° 16.511.233; 2.- JOSE ANTONIO LEAL GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 12.903.991; 3.- JOSE IDELFONZO LINARES MONZERRATIA titular de la cédula de identidad N° 17.851.731; 4.- RONNY PAULINI LINARES titular de la cédula de identidad N° 15.144.563; 5.- FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA titular de la cédula de identidad N° 17.200.228, respectivamente, en tal sentido, verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la extinción de la acción penal, y el Sobreseimiento de la Causa, todo conforme a lo establecido en el articulo 45, 48 ordinal 7° y 318 ordinal 3° y 319 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la ley le confiere, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida al ciudadano 1.-LISANDRO ANTONIO ALVARADO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° 16.511.233; 2.- JOSE ANTONIO LEAL GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 12.903.991; 3.- JOSE IDELFONZO LINARES MONZERRATIA titular de la cédula de identidad N° 17.851.731 4.- RONNY PAULINI LINARES titular de la cédula de identidad N° 15.144.563; 5.- FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA titular de la cédula de identidad N° 17.200.228; y en consecuencia: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, conforme a lo establecido en el en ordinal 7° del artículo 48, en concordancia con el artículo 45 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 3° del artículo 318 y 319 eiusdem. Quedan notificadas las partes. Remítase al archivo en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

LA SECRETARIA,

ABG. FANNY CORDOBA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. FANNY CORDOBA.



Causa N° 2C-11.304-08
EB/FC.-