REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 27 de Septiembre de 2010.-
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-12.070-09
IMPUTADO: FUNCIONARIOS POLICIALES POR IDENTIFICAR
VICTIMA: JESÚS ALEXANDER CASTILLO
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
PROCEDENCIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el abogado JHONNY JOSE MOHAMED MARCANO, en su carácter de Fiscal SÉPTIMO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a: FUNCIONARIOS POLICIALES POR IDENTIFICAR.; este Tribunal, para decidir previamente observa:
PRIMERO: De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día: 14-10-02, por denuncia interpuesta por el ciudadano: JESÚS ALEXANDER CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V – 17.396.219, ante la División de Investigaciones Penales del Destacamento 68 de la Guardia Nacional del Estado Apure, quien expuso:
“…yo estaba saliendo de la entrada del Barrio Santa Juana, aproximadamente a las 11:30 de la noche del viernes 11 de este mes, andaba con mi primo, mi tío y un vecino, andábamos tomando en familia, entonces mi tío decide comprar unas cervezas y comida rápida, en esa avenida 5 de julio estaba una riña colectiva entre los vecinos de las Mercede y parte del Barrio Santa Juana II, aproximadamente a los diez minutos llega una patrulla de la policía y procedieron a calmar la alteración del orden público, agrediendo a personas mayores de edad, señoras y menores de edad que se encontraban en ese lugar, las personas cuando llega la policía algunos salen corriendo, bajando por el lugar donde nos encontrábamos nosotros sentados, los policías hicieron unos disparos a los cabecillas de la riña, yo salgo a la puerta de la casa donde me encontraba, como a dos metros siento que me dieron un tiro en la pierna derecha, los policías no se dan cuenta que yo había salido herido, los policías montan a la gente que agarraron y se van, yo pido auxilio a las personas que andan conmigo para que me llevaran al hospital arrancáramos para este Comando y cuando llegamos aquí tomaron nota de la novedad y me mandaron para el hospital, allá me hicieron la cura y me enyesaron la pierna, cuando yo voy saliendo del hospital un Policía que estaba de guardia ahí tomo nota de mis datos y llamo al puesto policial de El Recreo, que se presentaran porque había un herido y era de esa patulla. Yo salgo afuera y me siento dentro del carro de mi tío para venirnos para la casa, cuando íbamos arrancando llegaron los Policías de la patrulla y nos dijeron que no nos podíamos ir, porque yo tenía que irme con ellos para la Comandancia de la Policía, me bajan del carro y me senté en el banco, mi tío salió para este Comando a buscar una comisión de la Guardia, en el momento que mi tío sale a buscar la comisión los policías me montaron en la patrulla y me llevaron para la Comandancia de la policía, allí tuve como media hora parado, ellos después deciden trasladarme a este Comando, a esa hora aquí tomaron nota de los datos de la patrulla y quienes andaban en ella, es todo”.
SEGUNDO: Que corresponde entonces a la vindicta pública, por mandato constitucional, iniciar las respectivas investigaciones que logren determinar la comisión de algún hecho o acto ilícito, concluyendo el mismo, tal como lo plasma en su acto conclusivo:
“ esta representación fiscal considera luego de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, en virtud de que del resultado del reconocimiento médico legal se evidencia que las lesiones ocasionadas a la victima pasaron de veinte días de curación desde la fecha que se cometió el delito, y el hecho objeto de la presente causa se materializo el 14-10-02, por lo que lógicamente hasta la presente fecha, ha transcurrido más del tiempo señalado en la norma penal ut supra citada, operando la prescripción de la acción en la presente causa …”.
TERCERO: Que el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la parte señalada como: “DEL DERECHO”, de su libelo de solicitud, refiere: “Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos …”; mientras que en la parte señalada como: “PETITORIO”, de su libelo de solicitud, MENCIONA: “Por todo lo antes expuesto, este representante del Ministerio Público solicita sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO de la causa N° 2C-12.070-09, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal”.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de: FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA POR IDENTIFICA, por la presunta comisión de delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos en perjuicio de: JESÚS ALEXANDER CASTILLO, titular de la cedula de identidad personal N° 17.396.219, que invocara el ciudadano Fiscal SÉPTIMO del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. MIGUELANGEL ESCALONA
LA SECRETARIA,
ABG. YSMAIRA CAMEJO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado………
LA SECRETARIA,
ABG. YSMAIRA CAMEJO
Causa N° 2C-12.070-09 (04-F7-0144-02)
MAE/YC/carmen