REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de Septiembre de 2010.-

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 2C-12.095-09
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: L.O.C.T.I.C.S.E.P.
PROCEDENCIA: FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal DECIMO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. LILIA EVELEXY JIMÉNEZ VILLEGAS, solicita de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de SOBRESEIMIENTO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
El curso de la presente causa se inició mediante Auto contentivo de Orden de Inicio de Investigación que plasmara la ciudadana Fiscal DECIMO del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual comisionó al Comandante de la Primera Compañía del Destacamento 68 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (CAP) LUIS MEZA GARCÍA, mediante oficio N° CR-6-D-68. 1ra.CIA.SO: 642/08, solicito de esta Representación Fiscal, los buenos oficios, para que a bien se tramitara ORDEN DE ALLANAMIENTO, para practicarla en la dirección siguiente: Vivienda de Mampostería de color azul con rejas negras con techo de acerolit, sin cerca, sin número, donde reside la ciudadana MAGLIS OJEDA, dicha vivienda se encuentra ubicada en la Vereda, Los Cocos, (Vereda de la Muerte) Barrio José Antonio Páez, Municipio San Fernando del Estado Apure.
En fecha: 30-07-09, la ciudadana Fiscal Decima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consigno por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, libelo de solicitud de SOBRESEIMIENTO, en cuya virtud se plasma el dictamen que hoy ocupa la atención de este sentenciador.
Conocido el curso de la presente causa en fase preparatoria y entendida la propuesta de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico; quien aquí se pronuncia, advierte:
PRIMERO: Que la presente causa se inicia mediante Investigación ordenada por la Fiscalía DECIMA del Ministerio Público, por ante Primera Compañía del Destacamento 68, Regional N° 6, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante oficio N° CR-6-D-68. 1ra.CIA.SO: 642/08, solicito de esta Representación Fiscal, los buenos oficios, para que a bien se tramitara ORDEN DE ALLANAMIENTO O VISITA DOMICILIARIA, para practicarla en la dirección que indico a continuación: Vivienda de Mampostería de color azul con rejas negras con techo de acerolit, sin cerca, sin número, donde reside la ciudadana MAGLIS OJEDA, dicha vivienda se encuentra ubicada en la Vereda, Los Cocos, (Vereda de la Muerte) Barrio José Antonio Páez, Municipio San Fernando del Estado Apure, ante la grave presunción de venta ilícita de estupefacientes, y cambio de objetos provenientes del delito, no es menos cierto, que en los días siguientes se ejecuto la Orden de Allanamiento, siendo infructuosa y negativa la incorporación de elementos de interés criminalisticos, que demuestren que se consumó delito alguno. En definitiva, los hechos que originaron esta investigación penal que pudiera constituir uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se les dio el carácter y la relevancia que amerita pero no se determino la comisión de hecho, acto u omisión ilegal, típico, antijurídico, culpable y punible a través de los mismos.
Es por lo cuanto, que una vez revisadas como han sido todas y cada uno de los delitos 108, Ordinal 7° y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyen al Ministerio Publico, la facultad de Sobreseer la causa penal, según sea el caso, y por lo que se evidencia en las actas procesales que integran el expediente que nos ocupa y habida cuenta que se investiga única y exclusivamente la presunta comisión de unos de los delitos previstos en la mencionada ley especial, perfectamente se puede inferir que no se consumó tipo delictual alguno, es decir, que lo inherente al hecho punible investigado, no existe la posibilidad jurídica procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito averiguado, en el sentido de encuadrar los hechos en alguno de los supuestos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se desprende de las actas que conforman la investigación, de que no existen elementos de convicción para acusar, o para comprometer la responsabilidad penal de ciudadano alguno, por lo que se deduce que los hechos que originaron eta investigación penal no se suscitaron, por lo que es procedente solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL. Por cuanto no existen bases para solicitar enjuiciamiento. Así se postula.
SEGUNDO: Estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado, este Tribunal estima pertinente citar el contenido del encabezamiento del Art. 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“…Presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate… (Omissis)”.
En tal sentido este Tribunal, estima prudente traer a colación jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, cuya ponencia corresponde al Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se dejó sentado:
“…establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa del derecho que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad proclama que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal”.
TERCERO: Que efectivamente los hechos se sucedieron en fecha 22-10-08 y hasta la presente fecha han transcurrido, Un (01) Año y diez (10) meses y (23) días, de la presunta comisión del delito investigado, tiempo que estimó el titular de la acción penal como suficiente para determinar, con arreglo a las evidencias y elementos de convicción recabados, que el hecho tenido en principio como presunto ilícito penal no lo es; es decir que la acción endilgada en principio al imputado: POR IDENTIFICAR, como delictual no se realizó, habida cuenta que la actividad desplegada por el imputado no aparece tipificada como delito a la norma sustantiva penal que rige la materia.
CUARTO: Que de lo expuesto anteriormente emerge la necesidad, por imperio legal y procesal, de reputar con lugar lo pedido y en consecuencia decretar el Sobreseimiento que invocara la ciudadana Fiscal DECIMA del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
UNICO: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-12.095-09, seguida en contra: PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de un hecho ilícito; todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. MIGUELANGEL ESCALONA

LA SECRETARIA,
ABG. YSMAIRA CAMEJO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado………
LA SECRETARIA,
ABG. YSMAIRA CAMEJO
Causa N° 2C-12.095-09 (04-F10-0151-08)
MAE/YC/carmen