REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de Septiembre de 2010.-

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 2C-12.402-10
IMPUTADO: ALI BARTOLO CASTILLO CABRERA
VICTIMA: CARMEN ARGELIA PÉRE RODRÍGUEZ
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la ABG. LGIA KARELYS CASTILLO GAVIDIA, en su carácter de Fiscal CUARTA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a: ALI BARTOLO CASTILLO CABRERA; este Tribunal, para decidir previamente observa:
PRIMERO: De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día: 11 de ENERO de 2002, en virtud de Acta Policial, suscrita por la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre del Estado Apure, quien expuso:
“… En fecha 08-01-2002, según Acta Policial, suscrita por el funcionario Euler Chacón, adscrito a la diligencia policial: “… me traslade…, donde se hizo levantamiento en fecha 08-01-02, donde el funcionario Euler Chacón realiza la siguiente diligencia policial, ya que encontrándose de servicio…, se traslado hasta la Avenida Caracas a las averiguación de un accidente con lesionados…, se constato la veracidad de los hechos trasladándose hasta el hospital Pablo Acosta Ortiz…, se procedió a remolcar el vehículo y a graficar el sitio del suceso con las medidas respectivas.” Es Todo. En fecha 11-01|-2002, se realizo orden de inicio de la investigación, quedando como organismo comisionado para la investigación la Unidad Estatal N44, San Fernando Estado Apure. En fecha 14-01-2002, se realizo Reconocimiento Médico Legal, a la ciudadana CARMEN ARGELIA PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° 9.598.133, el cual arrojo como Resultado: Presenta múltiples escoriaciones de arrastre a nivel de ambas hemicaras, mentón, brazos y antebrazos muy profundas, en los muslos, rodillas, tobillos, esquimosis en región corto lumbar izquierda moderada; tiempo de curación de 30, días y tiempo de incapacidad de 20 días…, En fecha 18-01-202, se realizo entrevista, a la ciudadana CARMEN ARGELIA PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.598.133, QUIEN EXPUSO “Yo estaba parada en la isla recogiendo una basura, sentí un impacto que me dio en la cintura, me tiro…, después me atrasto y no supe mas nada…, En fecha 18-01-2002, se realizo Acta de Entrevista, tomada al ciudadano ALI BARTOLO CASTILLO CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° V – 882.379…, quien expuso: “… yo voy por la avenida hacia la farmacia a comprar un remedio porque estaba enfermo, voy pendiente del sol porque lo tengo de frente y encandila pero iba viendo bien…, de manera repentina una señora estaba agachada parece ser que se resbalo y no piso bien el borde de la isla, fue es ese momento en que ella perdió el control y se fue hacia atrás y la impacte sorpresivamente…, me detuve a recoger la señora y llevarla al hospital…, hasta el momento he cumplido con todas las medicinas a pesar de que cuento con pocos recursos pero en todo caso debo resaltar que todo eso se produjo por un hecho de la victima que no tomo las medidas de precaución…, Es todo. En fecha 18-01-2002, se realizo Acta de Entrevista, tomada al ciudadano DOUGLAS RAFAEL PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° 15.144.522…, quien expuso:”…yo estaba parado arriba de la isla con una bolsa abierta y mi mama estaba con un pie en la isla y el otro en la raya blanca…, la llevamos para el hospital. En fecha 18-01-2002, se realizo Acta de Entrevista, tomada a la ciudadana INOCENCIA MARIA GARCIA GALINDO, titular de la cedula de identidad N° 10.616.006…, quien expuso: “…Yo estaba barriendo del otro lado de la isla entonces una señora Carmen estaba recogiendo y fue de repente que el carro se la llevo…, le dio para atrás la sacamos y la montamos en el carro de él mismo y la llevamos mal hospital”. En fecha 24-01-02 la fiscalía cuarta acordó la entrega del vehículo marca JEEP, año 1968, modelo WILLIS…, al ciudadano Ali Castillo, es todo”.
SEGUNDO: Que corresponde entonces a la vindicta pública, por mandato constitucional, iniciar las respectivas investigaciones que logren determinar la comisión de algún hecho o acto ilícito, concluyendo el mismo, tal como lo plasma en su acto conclusivo:
“…Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente del Delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
En este orden de ideas el delito de LESIONES GRAVES, contempla una pena de prisión de 1 a 4 años, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: 2 años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5° ejusdem.
En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 24-01-2002, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Artículo 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 10 de Enero de 2002, hasta la presente fecha, un total de siete (07), once (11) meses, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA…”.
TERCERO: Que la ciudadana Fiscal CUARTA del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la parte señalada como: “DEL DERECHO”, de su libelo de solicitud, refiere: “Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para el momento de los hechos…”; mientras que en la parte señalada como: “PETITORIO”, de su libelo de solicitud, MENCIONA: “En consecuencia, de acuerdo al 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal. Por todo lo antes expuesto, este representante del Ministerio Público solicita sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO de la causa por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Vigente para el momento de los hechos”.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de: POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Vigente para el momento de los hechos en perjuicio de: RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE, que invocara el ciudadano Fiscal PRIMERO del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. MIGUELANGEL ESCALONA

LA SECRETARIA,

ABG. YSMAIRA CAMEJO



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado………


LA SECRETARIA,
ABG. YSMAIRA CAMEJO





Causa N° 2C-12.115-09 (04-F1-0388-02)
MAE/YC/carmen