REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA Nº 2C-12.622-10
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA PEREZ
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO GENERICO
VICTIMA: MANUEL ONOFRE PADRON CAMACHO
IMPUTADO: JESUARDO ANTONIO SOSA SOSA, Titular de la Cédula de Identidad Número V-19.405.198, natural de San Fernando de Apure, nacido el 04-02-1988, de 22 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio: Mecánico de Herrería, residenciado en la Urbanización Terrón Duro, Calle Principal casa N 28, cerca de la familia Lugo, del Municipio San Fernando Estado Apure, Hijo ISABEL SOSA (V) y JEAN CARLOS SOSA (V).
En el día de hoy, Veintisiete (27) de Septiembre de 2010, siendo las 09:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; El Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia del representante del Ministerio Público, Fiscal Cuarto DRA. LILIAN CASTILLO, el acusado JESUARDO ANTONIO SOSA SOSA, más no así las víctimas MANUEL ONOFRE PADRON CAMACHO Y PAULO JOSE ROJAS VELIZ, respectivamente, quienes se encuentran notificados conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. En éste sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, DRA. LILIAN CASTILLO, quien expuso: “Esta representación fiscal RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ESCRITO DE ACUSACION, consignado en el Área de Alguacilazgo en fecha 13-06-2010 y 04-08-2010, interpuesto en contra del ciudadano JESUARDO ANTONIO SOSA SOSA, Titular de la Cédula de Identidad Número V-9.405.198, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DE DELITO DE ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MANUEL ONOFRE PADRON CAMACHO y el de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano . PAULO JOSE ROJAS VELIZ. En tal sentido, convencido el Ministerio Público, al paso subsiguiente y fundamental es demostrar a éste Tribunal, que ésta es la verdad y no otra; para cuya sustentación y soporte en el respectivo Juicio Oral y Público, hace mención de los HECHOS cursantes al CAPÍTULO II, del folio (49 y 106), ELEMENTOS DE CONVICCIÓN del CAPÍTULO III del folio (50 al 51 y del 106 al 107), igualmente los constan al Capítulo V los MEDIOS DE PRUEBA, los señalados en los Folios (52 al 53 y del 107 al 108), describiendo su licitud, necesidad, y pertinencia. En consecuencia lo ACUSO PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano JESUARDO ANTONIO SOSA SOSA, Titular de la Cédula de Identidad Número V-9.405.198, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DE DELITO DE ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MANUEL ONOFRE PADRON CAMACHO y el de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano . PAULO JOSE ROJAS VELIZ, de igual forma solicito sea admitida la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos y se decrete el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al acusado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DE DELITO DE ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MANUEL ONOFRE PADRON CAMACHO y el de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano . PAULO JOSE ROJAS VELIZ, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, y de viva voz manifiestan conjuntamente lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS. Es todo” Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensora Pública Penal, DRA. MARIA PEREZ, quien expone: “Una vez oída la acusación fiscal y oída de viva voz, libre de apremio y coacción de mi defendido la admisión de los hechos solicito el beneficio del cual se hace acreedor mi defendido como lo es, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las rebajas correspondientes. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, el juez expone: “Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, en primer término y de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra del ciudadano JESUARDO ANTONIO SOSA SOSA, Titular de la Cédula de Identidad Número V-9.405.198, por considerarlos autores y responsable del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DE DELITO DE ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MANUEL ONOFRE PADRON CAMACHO y el de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano . PAULO JOSE ROJAS VELIZ. Igualmente ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO por ser necesarias, lícitas, útiles y pertinentes. Por lo antes expuesto se admiten los medios de pruebas descritos en el Capítulo V de la Acusación cursante de folio (52) al (53) y del 107 al 108; y en correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. Ahora bien, una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al acusado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo éstos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las consecuencias jurídicas de cada uno de estos, por lo que estando debidamente impuesto, manifestó respectivamente e individualmente el acusado: “Yo admito los hechos por los cuales me está acusando la ciudadana Fiscal del Ministerio Público”. Solicitando el defensor privado la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Pues bien, el Tribunal oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: De conformidad con el Artículo 330 numeral 6° del adjetivo penal, y vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano JESUARDO ANTONIO SOSA SOSA, Titular de la Cédula de Identidad Número V-9.405.198, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente al acusado de autos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que el acusado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de ésta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas:
El delito de más grave y de mayor entidad es el de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, observa una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, siendo en consecuencia la pena aplicable en principio por dicho delito es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, en su término medio. El delito de menor entidad es el de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DE DELITO DE ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal Venezolano, observa una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo en consecuencia la pena aplicable en principio por dicho delito es de CUATRO (04) ANOS DE PRISION, en su término medio.
El artículo 88, del Código eiusdem, establece:
“… Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
En éste sentido, aplicando la regla del delito más grave, en el Tipo Penal de ROBO GENERICO equivaldría CON LA DOSIMETRÍA a NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, y el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DE DELITO DE ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, equivaldría con dosimetría a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena por ésta dosimetría del artículo 88 del Código Penal, a DOS (02) AÑOS DE PRISION. En consecuencia, al hacer la sumatoria de los dos delitos, queda en definitiva en ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN. ASI SE DECIDE.
Ahora, si bien es cierto que el segundo aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la limitante de rebajar el límite inferior dependiendo de la naturaleza de los delitos descritos en el citado Artículo, no menos cierto es que el quantum de la pena que aquí se impone sobrepasa en su límite máximo los ocho (08) años, como lo describe el Artículo, razón por la cual el aquí condenado se hace acreedor de la rebaja de UN TERCIO de la pena impuesta, en razón de lo cual el acusado no tiene una buena conducta predelictual al proceder a la acumulación de dos (02) causas que se encontraban en la misma fase, es decir la fase intermedia, rebajándole TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y en consecuencia, la pena que en definitiva le corresponde cumplir a dicho ciudadano es de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en consecuencia, sentado lo anterior, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, CONDENA al ciudadano JESUARDO ANTONIO SOSA SOSA, Titular de la Cédula de Identidad Número V-19.405.198, natural de San Fernando de Apure, nacido el 04-02-1988, de 22 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio: Mecánico de Herrería, residenciado en la Urbanización Terrón Duro, Calle Principal casa N 28, cerca de la familia Lugo, del Municipio San Fernando Estado Apure, Hijo ISABEL SOSA (V) y JEAN CARLOS SOSA (V)., por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DE DELITO DE ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MANUEL ONOFRE PADRON CAMACHO y el de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano . PAULO JOSE ROJAS VELIZ., a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16, NUMERAL 1 del Código Penal Venezolano, pena ésta que deberán cumplir en la forma que establezca el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda. Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad, que le fuere otorgada al condenado anteriormente, por éste Tribunal Segundo de Control, conforme a los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Eiusdem, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330, numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, JESUARDO ANTONIO SOSA SOSA, Titular de la Cédula de Identidad Número V-19.405.198, natural de San Fernando de Apure, nacido el 04-02-1988, de 22 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio: Mecánico de Herrería, residenciado en la Urbanización Terrón Duro, Calle Principal casa N 28, cerca de la familia Lugo, del Municipio San Fernando Estado Apure, Hijo ISABEL SOSA (V) y JEAN CARLOS SOSA (V)., por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DE DELITO DE ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MANUEL ONOFRE PADRON CAMACHO y el de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano . PAULO JOSE ROJAS VELIZ.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 09 de la norma adjetiva penal, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y en correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.
TERCERO: En virtud del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se CONDENA al ciudadano JESUARDO ANTONIO SOSA SOSA, Titular de la Cédula de Identidad Número V-19.405.198, natural de San Fernando de Apure, nacido el 04-02-1988, de 22 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio: Mecánico de Herrería, residenciado en la Urbanización Terrón Duro, Calle Principal casa N 28, cerca de la familia Lugo, del Municipio San Fernando Estado Apure, Hijo ISABEL SOSA (V) y JEAN CARLOS SOSA (V)., por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DE DELITO DE ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MANUEL ONOFRE PADRON CAMACHO y el de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano . PAULO JOSE ROJAS VELIZ, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más la accesorias de ley establecidas en el Artículo 16, numeral 1 del Código Penal.
CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, que le fuere otorgada al condenado anteriormente, por éste Tribunal Segundo de Control, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal eiusdem, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución.
QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución, firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las diez y quince horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA