REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 03 de Septiembre de 2010.
200° y 151°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 2C-12.900-10
JUEZ : ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO
(FISCAL ABG. LILIA EVELEXY JIMENEZ)
DEFENSA: ABG. GLADYS MIREYA MARTINEZ (PUBLICA)
ABG. JORGE ALEXANDER LOPEZ (PRIVADO)
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD.
SECRETARIA: ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
IMPUTADOS: 1.-RAFAEL GERTRUDYS PEREZ POLANCO.
2.-MIGUEL ANGEL MONTOYA MEDINA.
3.-EDITA MARBELLA BEJAS.
4.-RAFAEL ENRIQUE ASCANIO.

DELITOS: CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

En el día de hoy, TRES (03) DE SEPTIEMBRE DE 2.010, siendo las 04:48 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente audiencia, se constituyó éste Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados: PEREZ POLANCO RAFAEL GERTRUDYS, MIGUEL ANGEL MONTOYA MEDINA, EDITA MARBELLA BEJAS Y RAFAEL ENRIQUE ASCANIO, por la presunta comisión de delitos contemplados en LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el ciudadano Juez les designará al Defensor Público de guardia, manifestando el imputado: PEREZ POLANCO RAFAEL GERTRUDYS, tener defensor privado, verificándose que consta en actas la correspondiente designación y juramentación ante este Tribunal del profesional del Derecho ABG. JORGE ALEXANDER LOPEZ; mas sin embargo los imputados: MIGUEL ANGEL MONTOYA MEDINA, EDITA MARBELLA BEJAR Y RAFAEL ENRIQUE ASCANIO, manifestaron no tener defensor, en consecuencia el ciudadano Juez les designo a la Defensora Pública de Guardia ABG. GLADYS MIREYA MARTINEZ, quien asumió la defensa de los mismos. Se declara abierta la audiencia, y el ciudadano Juez le cede la palabra a la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. LILIA EVELEXY JIMENEZ, quien expuso: “Esta Representación Fiscal presenta a los imputados: PEREZ POLANCO RAFAEL GERTRUDYS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.218.617, de 33 años de edad, nacido el 30/06/1977, de ocupación comerciante, grado de instrucción 4to año de Técnico Medio, hijo de Elizabeth Polanco (v) y Rafael Pérez (v), residenciado en la Avenida 5 de julio, bajada de la Urbanización Rómulo Gallegos, cerca del reten de menores, casa s/, el Recreo, San Fernando, Estado Apure, teléfono:0247-5114352; MIGUEL ANGEL MONTOYA MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.016.181, de 27 años de edad, nacido el 22/09/1983, de ocupación obrero en la Gobernación del Estado Apure, grado de instrucción 6to grado, hijo de Enma Montoya (v) y Midred Montoya (v), residenciado en la Avenida 5 de julio, entrada de la Unellez, El Recreo, Estado Apure, teléfono:0247-5548282;
EDITA MARBELLA BEJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.998.063, de 34 años de edad, nacido el 16/01/1976, de ocupación Ama de Casa, hija de Ibelina Orono (v) y José Bejas (f), residenciada en la Avenida 5 de julio, entrada de la Unellez, casa s/n El Recreo, Estado Apure, teléfono: 0247-5548282; y RAFAEL ENRIQUE ASCANIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.622.880, de 39 años de edad, nacido el 18/06/1971, de ocupación Albanil, hijo de María Estela Ascanio (v) y Ezequiel Torres (f), residenciado en la via El Tocal, casa Nro. 6, bajada de Las Minas, a 5 casa de una Iglesia Evangelica, El Recreo, Estado Apure; por los hechos ocurridos y plasmados en el acta de investigación penal, de fecha 30 de Agosto de 2010, suscrita por los funcionarios Agente de Investigación TSU Corrales Salas Bernardo, Agentes Reinaldo Morillo, Montaña Miguel, Luis Edhiglys Sequera, todos adscritos a la Sub. Delegación Tipo “A” San Fernando, Estado Apure; en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos. (La Fiscal da lectura a las actas de investigación penal). Esta representación Fiscal, primeramente solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: PEREZ POLANCO RAFAEL GERTRUDYS, MIGUEL ANGEL MONTOYA MEDINA, EDITA MARBELLA BEJAS Y RAFAEL ENRIQUE ASCANIO, anteriormente identificados, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; precalificando los hechos como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, 2º aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para los cuatro imputados anteriormente nombrados; y se le suman los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 31, 2º aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 470 del Código Penal Venezolano, a los imputados: MIGUEL ANGEL MONTOYA MEDINA Y EDITA MARBELLA BEJAS, por tratarse este acto de multiplicidad de sujetos, precalificando además la Asociación Agravada prevista en el artículo 6 en relación con el artículo 8 de la precitada Ley Especial, por la connotación y la magnitud de los delitos, precalificación esta que guarda relación con los hechos narrados en el Acta de Investigación Penal, es por lo que solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal; solicitando además se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen circunstancias que deben ser investigadas. Por último solicito a los fines de garantizar las resultas de esta investigación, se acuerde una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal, dado que este delito no está preescrito, siendo como lo es que cumple los extremos previstos en estos artículos y existe presunción de peligro fuga. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados: PEREZ POLANCO RAFAEL GERTRUDYS, MIGUEL ANGEL MONTOYA MEDINA, EDITA MARBELLA BEJAS Y RAFAEL ENRIQUE ASCANIO, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar, manifestando los ciudadanos: PEREZ POLANCO RAFAEL GERTRUDYS, MIGUEL ANGEL MONTOYA MEDINA, EDITA MARBELLA BEJAS, no querer declarar y le ceden la palabra a la Defensora Pública quien los representa; manifestando solo el imputado: RAFAEL ENRIQUE ASCANIO, libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta, de manera individual: “SI DESEO DECLARAR”. Seguidamente en virtud de los múltiples imputados presentes, se ordeno la salida de la sala de los ciudadanos: PEREZ POLANCO RAFAEL GERTRUDYS, MIGUEL ANGEL MONTOYA MEDINA, EDITA MARBELLA BEJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de oír la declaración del imputado: RAFAEL ENRIQUE ASCANIO, quien expuso: ”…. Yo soy obrero y la señora edita y miguel ángel me contrataron para hacerlos unos trabajos en su casa, yo estaba acostado reposando y el gordo que estaba de visita me dijo que había llegado la ptj; yo lo que soy es obrero y estaba descansando luego de una jornada y entraron los ptj y no hallaron nada, a mi en ningún momento me dieron chance de nada y ni vi nada, no se nada de eso. Y ahora sale todo ese poco de bromas. Ellos dicen que tenían una orden de allanamiento y revisaron todo y no llevaron testigos, violentaron las puertas de esa casa y agarraron al gordo y le partieron la cara porque estábamos nosotros dos en ese momento. Es todo”. Se deja constancia que tanto la Fiscal del Ministerio Público, así como los Defensores Público y Privado no formularon preguntas….”. Acto seguido, el ciudadano Juez le cede la palabra a la Defensora Pública ABG. GLADYS MIREYA MARTINEZ, a fin que realice sus alegatos de defensa quien expuso: “Ciudadano Juez, en la presente causa represento a los imputados: MIGUEL ANGEL MONTOYA MEDINA, EDITA MARBELLA BEJAS y RAFAEL ENRIQUE ASCANIO. Ahora bien, antes de pasar analizar las actas procesales las cuales están con varias incongruencias ya que al inicio de las actas aparecen que sumados 25 cebollitas mas 7 con un total de 32 gramos; y hay un acta final que suman en total las sustancias presuntamente incautadas la cantidad de 10 gramos y el encontrar enseres como microondas y un televisor, entre otros, estos son enseres propios de un hogar, igualmente tener doscientos bolívares fuertes (Bf. 200,oo) en la casa tampoco es delito; pero mas allá de esto, hay algo más delicado, y es que la fiscal presente en este acto, no tiene competencia en materia de drogas, y digo esto con base, según gaceta oficial Nro. 39.499 de fecha 31 de agosto 2010, donde dice textualmente que “…se suprime en materia de drogas a la Fiscalía 10º de San Fernando de Apure…” y si la doctora o fiscal aquí presente no tiene competencia, no puede conocer en la materia de droga, ya que todo acto de quien no tenga competencia lo hace nulo de nulidad absoluta; más aun, cuando hay una resolución de fecha 05-08-2010 donde se crea la Fiscalía 15º del Ministerio Público en San Fernando de Apure, con competencia de Drogas; ahora bien, mi pregunta es, si le quitaron la competencia a esta Fiscalía debieron colocar a alguien que se ocupe mientras que se materialice físicamente la nueva fiscalía creada y si bien es cierto que el Ministerio Público es único e indivisible y el Fiscal Superior puede designar de manera temporal a cualquiera de los Fiscales hasta tanto designen uno, ya que es cierto que cualquier fiscal puede hacerlo pero menos la fiscal décima aquí presente ya que fue suprimida como lo dije anteriormente según gaceta oficial que le quitó la competencia; ha debido decir la gaceta que se mantenga la competencia hasta se nombre o se designe al fiscal 15º; aunado a que mis defendidos fueron aprehendidos el 30/08/2010, a las 11:00 pm y fueron puestos a la orden del Tribunal el 01/09/2010 a las 4:41 pm y hoy estamos en fecha 03 de Septiembre de 2010, y son las 5:59 horas de la tarde en la celebración de la audiencia; siendo que yo estaba presente el día de ayer y no se realizó la audiencia porque llegó un abogado privado, y se les está presentando en este momento vencido el lapso del tribunal; yo lamento mucho que se haya cumplido todos los pasos pero esta vencido el lapso de presentación por parte del Tribunal. Por otra parte, si se encontró materia de interés criminalístico en la habitación allanada existe en las actas incongruencia cuando reflejan el peso de la sustancia presuntamente incautada y se han cometido irregularidades que vician la causa de nulidades y aun más si la fiscal no tiene competencia; es por lo que la defensa solicita la Libertad de mis defendidos visto lo incipiente de la investigación y en caso que el Tribunal no lo acuerde, solicito la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa de la contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y que se continúe la investigación con un Fiscal competente que designe el Superior del Ministerio Público y al haber una publicación en gaceta oficial que dice se le suprime la competencia en materia de drogas a la fiscal décima de este estado, cualquier fiscal lo puede hacer menos ella; considerando que la Fiscalía General incurrió en un error en dejar esa fiscalía en el aire. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JORGE ALEXANDER LOPEZ, para que realice sus alegatos de defensa, quien expuso: “En defensa del ciudadano: PEREZ POLANCO RAFAEL GERTRUDYS, me opongo a la precalificación jurídica de la imputación hecha por la fiscalía ya que esta claro que las actas están llenas de ambigüedades cuando dicen que son 32 envoltorios y después dice envoltorios 32 más 5 gramos y al final dicen que son 10 gramos y en realidad son 5 gramos. Mi cliente estaba de visita en esa residencia, ya que tiene un perco que le vendió a la señora Edita y la estaba esperando para cobrarle el perco cuando llegó la comisión; en cuanto a la incompetencia de la fiscal presente, el artículo 539 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal establece “…..Se designaran fiscales por materias o por competencia territorial según las necesidades del servicio….”, en la gaceta oficial 39.495 del 25/08/2010, se publica la creación por resolución de la Fiscalía 15º con competencia en materia de Drogas y se hace el nombramiento del fiscal pero no se materializó y el 31/08/2010 en gaceta oficial N° 39.499 sale la resolución de la Fiscal General de la República, que suprime la competencia en materia de Drogas a la Fiscalía Décima de este Estado y el Fiscal Superior debió designar a cualquier fiscal menos a la décima y las acotaciones hechas por la fiscal están plagadas de nulidad. En vista de ello, solicito la Libertad Plena de mi representado y que se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, o en su defecto sea otorgada una Medida Cautelar de la establecida en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la ciudadano Juez se dirige a las partes y expone: “Oídas las peticiones de las partes, a saber de la Fiscalía, la declaración del imputado y de la defensa privada, éste tribunal, antes de pronunciarse y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, éste Tribunal antes de decidir observa: PRIMERO: La Defensa Pública y la Defensa Privada solicitan la nulidad del presente acto, alegando la incompetencia en la materia por parte de la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, que según gaceta oficial de fecha 31/08/2010 Nro. 39.499, la misma fue suprimida para conocer los procedimientos en materia de Drogas por la creación de la Fiscalía Décima Quinta en el Estado Apure, al respecto, quien aquí decide, declara sin lugar las mismas, puesto que si bien es cierto que existe una gaceta oficial ya publicada, no es menos cierto que la representante fiscal décima del Ministerio Público aquí presente, no ha recibido notificación formal alguna que la suprima de la competencia que legalmente ostenta y está presente en este acto por designación de la Fiscalía Superior de este Estado, aunado a que el Tribunal tampoco cuenta con notificación de dicho Ministerio que informe sobre la supresión de la competencia en materia de drogas a la ciudadana fiscal aquí presente, por lo que éste Tribunal considera que lo alegado por los defensores tanto público como privado, carece de fundamento ya que los mismos a pesar de que alegan esa situación no han presentado pruebas que soporten sus dichos, razones por las cuales los actos en los que se encuentra asistiendo la Fiscal in comento, partiendo de la buena fe con que obra la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y siendo que la Fiscalía es única e indivisible, le atribuye como válida la competencia en la materia, todo en aras de salvaguardar los derechos constitucionales y legales que le asisten al justiciable y en razón al delito a que se refiere por ser éstos de lesa humanidad y perjudiciales a la salud del ser humano, que afecta a la colectividad, evitando así el Estado Venezolano la impunidad. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Alegan los defensores Público y Privado la nulidad de las actuaciones por incongruencia en las actas, al respecto, quien aquí decide hace la advertencia que se le debe dar fe a las actuaciones realizadas por los órganos auxiliares quienes realizan los procedimientos bajo la dirección del Ministerio Público, practicando las diligencias conducentes a la determinación de hechos punibles y la identificación de los autores y partícipes, sin perjuicio de la autoridad a la cual estén sometidos; en este caso los funcionarios levantaron un acta para dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos, y la misma fue producto de un allanamiento realizado en su morada, la cual fue acordado por el Tribunal Primero de Control de ésta circunscripción Judicial, conforme a los parámetros legales, en tal sentido, revisadas las normas antes invocadas no observa éste Tribunal las incongruencias señaladas, ya que se desprende de las actas que ciertamente fueron incautados un total de diez (10) gramos de sustancias psicotrópicas, es por lo que se considera sin lugar la nulidad de las actas policiales, toda vez que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Aprehensión en Flagrancia, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE; TERCERO: Vista la nulidad del presente acto, alegado por la Defensora Pública ABG. GLADYS MIREYA MARTINEZ, quien señala que está vencido el lapso para la presentación de los imputados por parte del Tribunal, ya que el procedimiento ingresó el día 01/09/2010 a las 4:41 horas de la tarde, habiendo superado las 48 horas establecidas en la ley ya que en este momento son las 5:59 horas de la tarde, del día 03/09/2010; quien aquí decide, hace la siguiente aclaratoria, si bien es cierto que la audiencia se dio inicio a las 04:48 horas de la tarde, minutos de haberse vencido el lapso de las 48 horas establecidas en la Ley para la realización de la audiencia, no es menos cierto que no es imputable al Tribunal en primer lugar, el lapso que se le haya dado a los imputados que se les nombre defensor de confianza y que en última instancia hayan requerido la presencia de un defensor público sencilla y llanamente porque carecían de recursos económicos y siendo un deber del Estado garantizarles a los imputados de un defensor para que los asista en el proceso penal gratuitamente, en segundo lugar, el retardo del traslado por parte del órgano policial encargado para la realización del mismo en cuanto a la carencia de unidades policiales para traslado y aunado a los múltiples audiencias que se han estado realizando, mal podría paralizarse el Tribunal a la espera de un traslado, cuando existen multiplicidad de actos fijados por realizar y más aun al estar de guardia, donde si ya habían trasladados otros imputados y estaban las otras partes, lo que es bien sabido por la defensora pública que alega la nulidad y todas las personas presentes en el recinto, haciendo la salvedad tal como consta en la causa, que la audiencia fue fijada para el día de hoy, 03/09/2010, a las 2:30 horas de la tarde, por cuanto el día anterior como lo mencionó la defensa, no fue posible la realización del acto, no imputable al Tribunal en virtud que los imputados de la causa manifestaron tener defensores privados lo cual no fue concretado ese día, y consta en la causa, designación de Abogados Privados que no comparecieron a juramentarse y desistieron de atender el caso, difiriéndose la audiencia para el día de hoy tal como fue señalado anteriormente; y si bien es cierto que alega que son las cinco y cincuenta y nueve horas de la tarde, es evidente que la hora que ha tomado es la de su intervención al ejercer la defensa técnica, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de nulidad del presente Acto, solicitado por la defensa pública al carecer de fundamentos en su exposición al querer invocar tal pedimento. CUARTO: Quien aquí decide, considera procedente imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad estipuladas en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son autores y partícipes del hecho ilícito investigado en esta causa; designando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure; habiéndose pronunciado el Tribunal en el punto anterior se declara sin lugar lo solicitado por la defensa pública y privada referente a la libertad plena o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La Defensa Pública y la Defensa Privada solicitan la nulidad del presente acto, alegando la incompetencia en la materia por parte de la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, que según gaceta oficial de fecha 31/08/2010 Nro. 39.499, la misma fue suprimida para conocer los procedimientos en materia de Drogas por la creación de la Fiscalía Décima Quinta en el Estado Apure, al respecto, quien aquí decide, declara sin lugar las mismas, puesto que si bien es cierto que existe una gaceta oficial ya publicada, no es menos cierto que la representante fiscal décima del Ministerio Público aquí presente, no ha recibido notificación formal alguna que la suprima de la competencia que legalmente ostenta y está presente en este acto por designación de la Fiscalía Superior de este Estado, aunado a que el Tribunal tampoco cuenta con notificación de dicho Ministerio que informe sobre la supresión de la competencia en materia de drogas a la ciudadana fiscal aquí presente, por lo que éste Tribunal considera que lo alegado por los defensores tanto público como privado, carece de fundamento ya que los mismos a pesar de que alegan esa situación no han presentado pruebas que soporten sus dichos, razones por las cuales los actos en los que se encuentra asistiendo la Fiscal in comento, partiendo de la buena fe con que obra la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y siendo que la Fiscalía es única e indivisible, le atribuye como válida la competencia en la materia, todo en aras de salvaguardar los derechos constitucionales y legales que le asisten al justiciable y en razón al delito a que se refiere por ser éstos de lesa humanidad y perjudiciales a la salud del ser humano, que afecta a la colectividad, evitando así el Estado Venezolano la impunidad. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Alegan los defensores Público y Privado la nulidad de las actuaciones por incongruencia en las actas, al respecto, quien aquí decide hace la advertencia que se le debe dar fe a las actuaciones realizadas por los órganos auxiliares quienes realizan los procedimientos bajo la dirección del Ministerio Público, practicando las diligencias conducentes a la determinación de hechos punibles y la identificación de los autores y partícipes, sin perjuicio de la autoridad a la cual estén sometidos; en este caso los funcionarios levantaron un acta para dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos, y la misma fue producto de un allanamiento realizado en su morada, la cual fue acordado por el Tribunal Primero de Control de ésta circunscripción Judicial, conforme a los parámetros legales, en tal sentido, revisadas las normas antes invocadas no observa éste Tribunal las incongruencias señaladas, ya que se desprende de las actas que ciertamente fueron incautados un total de diez (10) gramos de sustancias psicotrópicas, es por lo que se considera sin lugar la nulidad de las actas policiales, toda vez que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Aprehensión en Flagrancia, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Vista la nulidad del presente acto, alegado por la Defensora Pública ABG. GLADYS MIREYA MARTINEZ, quien señala que está vencido el lapso para la presentación de los imputados por parte del Tribunal, ya que el procedimiento ingresó el día 01/09/2010 a las 4:41 horas de la tarde, habiendo superado las 48 horas establecidas en la ley ya que en este momento son las 5:59 horas de la tarde, del día 03/09/2010; quien aquí decide, hace la siguiente aclaratoria, si bien es cierto que la audiencia se dio inicio a las 04:48 horas de la tarde, minutos de haberse vencido el lapso de las 48 horas establecidas en la Ley para la realización de la audiencia, no es menos cierto que no es imputable al Tribunal en primer lugar, el lapso que se le haya dado a los imputados que se les nombre defensor de confianza y que en última instancia hayan requerido la presencia de un defensor público sencilla y llanamente porque carecían de recursos económicos y siendo un deber del Estado garantizarles a los imputados de un defensor para que los asista en el proceso penal gratuitamente, en segundo lugar, el retardo del traslado por parte del órgano policial encargado para la realización del mismo en cuanto a la carencia de unidades policiales para traslado y aunado a los múltiples audiencias que se han estado realizando, mal podría paralizarse el Tribunal a la espera de un traslado, cuando existen multiplicidad de actos fijados por realizar y más aun al estar de guardia, donde si ya habían trasladados otros imputados y estaban las otras partes, lo que es bien sabido por la defensora pública que alega la nulidad y todas las personas presentes en el recinto, haciendo la salvedad tal como consta en la causa, que la audiencia fue fijada para el día de hoy, 03/09/2010, a las 2:30 horas de la tarde, por cuanto el día anterior como lo mencionó la defensa, no fue posible la realización del acto, no imputable al Tribunal en virtud que los imputados de la causa manifestaron tener defensores privados lo cual no fue concretado ese día, y consta en la causa, designación de Abogados Privados que no comparecieron a juramentarse y desistieron de atender el caso, difiriéndose la audiencia para el día de hoy tal como fue señalado anteriormente; y si bien es cierto que alega que son las cinco y cincuenta y nueve horas de la tarde, es evidente que la hora que ha tomado es la de su intervención al ejercer la defensa técnica, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de nulidad del presente Acto, solicitado por la defensa pública al carecer de fundamentos en su exposición al querer invocar tal pedimento.

CUARTO: Este Tribunal admite la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, 2º aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para los cuatro imputados anteriormente nombrados; y se le suman los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 31, 2º aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 470 del Código Penal Venezolano, a los imputados: MIGUEL ANGEL MONTOYA MEDINA Y EDITA MARBELLA BEJAS, por tratarse este acto de multiplicidad de sujetos, precalificando además la Asociación Agravada prevista en el artículo 6 en relación con el artículo 8 de la precitada Ley Especial y se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: PEREZ POLANCO RAFAEL GERTRUDYS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.218.617, de 33 años de edad, nacido el 30/06/1977, de ocupación comerciante, grado de instrucción 4to año de Técnico Medio, hijo de Elizabeth Polanco (v) y Rafael Pérez (v), residenciado en la Avenida 5 de julio, bajada de la Urbanización Rómulo Gallegos, cerca del reten de menores, casa s/, el Recreo, San Fernando, Estado Apure, teléfono:0247-5114352; MIGUEL ANGEL MONTOYA MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.016.181, de 27 años de edad, nacido el 22/09/1983, de ocupación obrero en la Gobernación del Estado Apure, grado de instrucción 6to grado, hijo de Enma Montoya (v) y Midred Montoya (v), residenciado en la Avenida 5 de julio, entrada de la Unellez, El Recreo, Estado Apure, teléfono:0247-5548282; EDITA MARBELLA BEJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.998.063, de 34 años de edad, nacido el 16/01/1976, de ocupación Ama de Casa, hija de Ibelina Orono (v) y José Bejas (f), residenciada en la Avenida 5 de julio, entrada de la Unellez, casa s/n El Recreo, Estado Apure, teléfono: 0247-5548282; y RAFAEL ENRIQUE ASCANIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.622.880, de 39 años de edad, nacido el 18/06/1971, de ocupación Albañil, hijo de María Estela Ascanio (v) y Ezequiel Torres (f), residenciado en la via El Tocal, casa Nro. 6, bajada de Las Minas, a 5 casa de una Iglesia Evangélica, El Recreo, Estado Apure; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son autores y partícipes del hecho ilícito investigado en esta causa; designando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure, se declara sin lugar la solicitud de los defensores Público y Privado, de otorgar a sus defendidos libertad plena o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las seis y quince horas de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 03 de septiembre de 2010
200º y 151º

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Causa Nº 2C-12.900-10

JUEZ: ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.

SECRETARIA: ABG. NANCY LUGO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Abg. LILIA JIMENEZ, Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.

VICTIMA: LA COLECTIVADAD

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ

DEFENSOR PRIVADO: Abg. JORGE LÓPEZ

IMPUTADOS: PEREZ POLANCO RAFAEL GERTRUDYS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.218.617, de 33 años de edad, nacido el 30/06/1977, de ocupación comerciante, grado de instrucción 4to año de Técnico Medio, hijo de Elizabeth Polanco (v) y Rafael Pérez (v), residenciado en la Avenida 5 de julio, bajada de la Urbanización Rómulo Gallegos, cerca del reten de menores, casa s/, el Recreo, San Fernando, Estado Apure, teléfono:0247-5114352.
MIGUEL ANGEL MONTOYA MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.016.181, de 27 años de edad, nacido el 22/09/1983, de ocupación obrero en la Gobernación del Estado Apure, grado de instrucción 6to grado, hijo de Enma Montoya (v) y Midred Montoya (v), residenciado en la Avenida 5 de julio, entrada de la Unellez, El Recreo, Estado Apure, teléfono:0247-5548282.

EDITA MARBELLA BEJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.998.063, de 34 años de edad, nacido el 16/01/1976, de ocupación Ama de Casa, hija de Ibelina Orono (v) y José Bejas (f), residenciada en la Avenida 5 de julio, entrada de la Unellez, casa s/n El Recreo, Estado Apure, teléfono: 0247-5548282.

RAFAEL ENRIQUE ASCANIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.622.880, de 39 años de edad, nacido el 18/06/1971, de ocupación Albanil, hijo de María Estela Ascanio (v) y Ezequiel Torres (f), residenciado en la via El Tocal, casa Nro. 6, bajada de Las Minas, a 5 casa de una Iglesia Evangelica, El Recreo, Estado Apure.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, 2º aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para los cuatro imputados anteriormente nombrados; y se le suman los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 31, 2º aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 470 del Código Penal Venezolano, a los imputados: MIGUEL ANGEL MONTOYA MEDINA Y EDITA MARBELLA BEJAS, por tratarse este acto de multiplicidad de sujetos, precalificando además la Asociación Agravada prevista en el artículo 6 en relación con el artículo 8 de la precitada Ley Especial.

Corresponde a éste Tribunal fundamentar la decisión emitida en fecha 03 de septiembre de 2010, mediante la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos PEREZ POLANCO RAFAEL GERTRUDYS, MIGUEL ANGEL MONTOYA MEDINA, EDITA MARBELLA BEJAS y RAFAEL ENRIQUE ASCANIO, antes identificados, éste Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:


I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Apure, expuso lo siguiente:

“…Esta Representación Fiscal presenta a los imputados: PEREZ POLANCO RAFAEL GERTRUDYS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.218.617, de 33 años de edad, nacido el 30/06/1977, de ocupación comerciante, grado de instrucción 4to año de Técnico Medio, hijo de Elizabeth Polanco (v) y Rafael Pérez (v), residenciado en la Avenida 5 de julio, bajada de la Urbanización Rómulo Gallegos, cerca del reten de menores, casa s/, el Recreo, San Fernando, Estado Apure, teléfono:0247-5114352; MIGUEL ANGEL MONTOYA MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.016.181, de 27 años de edad, nacido el 22/09/1983, de ocupación obrero en la Gobernación del Estado Apure, grado de instrucción 6to grado, hijo de Enma Montoya (v) y Midred Montoya (v), residenciado en la Avenida 5 de julio, entrada de la Unellez, El Recreo, Estado Apure, teléfono:0247-5548282; EDITA MARBELLA BEJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.998.063, de 34 años de edad, nacido el 16/01/1976, de ocupación Ama de Casa, hija de Ibelina Orono (v) y José Bejas (f), residenciada en la Avenida 5 de julio, entrada de la Unellez, casa s/n El Recreo, Estado Apure, teléfono: 0247-5548282; y RAFAEL ENRIQUE ASCANIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.622.880, de 39 años de edad, nacido el 18/06/1971, de ocupación Albanil, hijo de María Estela Ascanio (v) y Ezequiel Torres (f), residenciado en la via El Tocal, casa Nro. 6, bajada de Las Minas, a 5 casa de una Iglesia Evangelica, El Recreo, Estado Apure; por los hechos ocurridos y plasmados en el acta de investigación penal, de fecha 30 de Agosto de 2010, suscrita por los funcionarios Agente de Investigación TSU Corrales Salas Bernardo, Agentes Reinaldo Morillo, Montaña Miguel, Luis Edhiglys Sequera, todos adscritos a la Sub. Delegación Tipo “A” San Fernando, Estado Apure; en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos. (La Fiscal da lectura a las actas de investigación penal). Esta representación Fiscal, primeramente solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: PEREZ POLANCO RAFAEL GERTRUDYS, MIGUEL ANGEL MONTOYA MEDINA, EDITA MARBELLA BEJAS Y RAFAEL ENRIQUE ASCANIO, anteriormente identificados, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; precalificando los hechos como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, 2º aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para los cuatro imputados anteriormente nombrados; y se le suman los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 31, 2º aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 470 del Código Penal Venezolano, a los imputados: MIGUEL ANGEL MONTOYA MEDINA Y EDITA MARBELLA BEJAS, por tratarse este acto de multiplicidad de sujetos, precalificando además la Asociación Agravada prevista en el artículo 6 en relación con el artículo 8 de la precitada Ley Especial, por la connotación y la magnitud de los delitos, precalificación esta que guarda relación con los hechos narrados en el Acta de Investigación Penal, es por lo que solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal; solicitando además se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen circunstancias que deben ser investigadas. Por último solicito a los fines de garantizar las resultas de esta investigación, se acuerde una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal, dado que este delito no está preescrito, siendo como lo es que cumple los extremos previstos en estos artículos y existe presunción de peligro fuga. Es todo”.

II
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, considera éste Juzgador de Control, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de la investigación, el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, 2º aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para los cuatro imputados anteriormente nombrados; y se le suman los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 31, 2º aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 470 del Código Penal Venezolano, a los imputados: MIGUEL ANGEL MONTOYA MEDINA Y EDITA MARBELLA BEJAS, por tratarse este acto de multiplicidad de sujetos, precalificando además la Asociación Agravada prevista en el artículo 6 en relación con el artículo 8 de la precitada Ley Especial, el cual se encuentra materializado con los siguientes elementos:

1.- Orden de Allanamiento de fecha 24 de Agosto de 2010, emanada del Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Dr. Edwin Manuel Blanco Loima, en la cual autoriza al funcionario Lic. William R. Zamora Flores, Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, o por intermedio de los funcionarios Inspector PEDRO QUIJADA y los Agentes CORRALES BERNARDO, REINALDO MORILLO, MONTALA MIGUEL, NIEVES NESTOR Y OSCAR LEON, para practicar visito domiciliaria a la dirección: AVENIDA 5 DE JULIO, PARROQUIA EL RECREO, CASA CERCADA CON LAMINAS DE ZINC DE COLOR NARANJA, CASA DE COLOR VERDE, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE, RESIDENCIA DE LOS CIUDADANOS DE NOMBRE MIGUEL Y MARBELLA BEJAS “ALIAS LA PALOMETA”. (Folio 03).

2.- Con el acta de investigación penal, de las actuaciones de fecha 30 DE AGOSTO del año 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub. Delegación Tipo “A” San Fernando, Estado Apure, compareció el Agente de investigación TSU Corrales Salas Bernardo, en la cual dejan constancia que: “En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la noche, cumpliendo instrucciones de la superioridad, me traslade en compañía de los funcionarios: AGENTES REINARDO MORILLO, MONTAÑA MIGUEL, LUIS NAVAS, ALEXIS QUINTERO, WILLIAM RODRÍGUEZ, ABAD NAUDYS Y EDHIGLYS SEQUERA, se trasladaron en dos unidades a la dirección señalada en la orden de allanamiento, , donde residen los ciudadanos MIGUEL ANGEL Y MARBELLA BEJAS ALIAS LA PALOMETA, quienes figuran como presuntos investigados en las actas procesales que se instruye por uno de los delitos previstos contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a fin de realizar visita domiciliaria o allanamiento de morada, ordenado por el Tribunal Primero de Control de éste circuito Judicial Penal, encontrándose los funcionarios cerca del inmueble ubicaron a cuatro (04) personas que les sirvieron de testigos, quienes se identificaron como HURTADO ROMAN FABIAN, HURTADO ELIEZER TOVIAS, RODRIGUEZ RIVERO JOSE ALEXANDER, IRIS HAIDEMAR GOMEZ AMARO y una vez los precitados funcionarios en la dirección procedieron a tocar la puerta del inmueble, siendo atendidos por los ciudadanos MIGUEL ANGEL MONTOYA MEDINA, EDITA MARBELLA BEJAS ORONO, RAFAEL GERTRUDYS PEREZ POLANCO Y ASCANIO RAFAEL ENRIQUE, plenamente identificados en actas, se les identificaron como funcionarios, se les impuso de su presencia, se les entregó la copia de la orden a los propietarios y se procedió a ingresar al inmueble, se les realizó la inspección de personas, no se les encontró ningún tipo de objetos en particular, se procedió a revisar cada parte del inmueble, logrando colectar en la segunda habitación evidencias de interés criminalísticos relacionadas con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de la cual ninguna persona logró explicar lo incautado, se les leyeron sus derechos como imputados, aunado a ellos se encontraron artefactos eléctricos sin facturas, y retornaron a su despacho, con las personas detenidas y los testigos presentes del acto a fin de tomarle entrevista en los hechos que se investigan, se realizó llamada telefónica a la Fiscal Décima del Ministerio Público, se verificaron en el SIPOL, los posibles registros policiales de los aprehendidos y no presentaron ningunos. (Folio 04 al 05 y su vto).

3.- Consta en autos Acta de Visita Domiciliaria de fecha 30 de agosto del año 2010 levantada siendo las nueve horas de la noche por los funcionarios autorizados para tal efecto. (Folio 06 al 07 y su vto).

4.- Acta Criminalística N° 1523 de fecha 30 de agosto de 2010, en la cual se realizó inspección técnica a una casa ubicada en la avenida cinco de julio Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure. (Folio 08 al 10).

5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se colectaron evidencias de interés criminalísticos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas. (Folio 11 y su vto).

6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se colectaron evidencias de interés criminalísticos relacionados con doscientos bolívares fuertes. (Folio 12 y su vto).

7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se colectaron evidencias de interés criminalísticos relacionados con dos televisores y un microondas. (Folio 13 y su vto).

8.- Experticia de Reconocimiento Técnico a todas las evidencias de interés criminalísticos, signada bajo el número 9700-063-379 de fecha 30 de agosto del año 2010. (Folio 14 y su vto).

9.- Montaje Fotográfico de la droga y dinero incautado, así como de los detenidos. (Folio 15 y 16).

10.- Notificación de los derechos de los imputados PEREZ POLANCO RAFAEL GERTRUDYS, MIGUEL ANGEL MONTOYA MEDINA, EDITA MARBELLA BEJAS y RAFAEL ENRIQUE ASCANIO, antes identificados, de fecha 30 de Agosto del año 2010, conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 17, 18, 19 y 20).

11.- Acta de entrevista de fecha 30 de agosto del año 2010 en la cual rinde declaración en calidad de testigo el ciudadano HURTADO ROMAN FABIO. (Folio 21 y su vto).

12.- Acta de entrevista de fecha 30 de agosto del año 2010 en la cual rinde declaración en calidad de testigo el ciudadano HURTADO ELIEZER TOVIAS. (Folio 22 y su vto).

13.- Acta de entrevista de fecha 30 de agosto del año 2010 en la cual rinde declaración en calidad de testigo la ciudadana GOMEZ AMARO IRIS HAIDEMAR. (Folio 23 y su vto).

14.- Acta de entrevista de fecha 30 de agosto del año 2010 en la cual rinde declaración en calidad de testigo el ciudadano RODRIGUEZ RIVERO JOSE ALEXANDER. (Folio 24 y su vto).

15.- Experticia de Evalúo Real a todas los objetos recuperados, signada bajo el número 9700-063-253 011 de fecha 30 de agosto del año 2010, suscrito por el Experto Miguel Montaña, Agente de Investigación Criminal. (Folio 25).

16.- Acta de Aseguramiento de Sustancia de fecha 30 de agosto del año 2010, suscrita por el Experto Miguel Montaña, Agente de Investigación Criminal. (Folio 26).

17.- Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia de fecha 31 de agosto del año 2010, suscrita por el Toxicólogo Dr. Héctor Solórzano y Corrales Bernardo. (Folio 26).



Ahora bien, materializada la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, 2º aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para los cuatro imputados anteriormente nombrados; y se le suman los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 31, 2º aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 470 del Código Penal Venezolano, a los imputados: MIGUEL ANGEL MONTOYA MEDINA Y EDITA MARBELLA BEJAS, por tratarse este acto de multiplicidad de sujetos, precalificando además la Asociación Agravada prevista en el artículo 6 en relación con el artículo 8 de la precitada Ley Especial, pasa de seguidas éste Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos PEREZ POLANCO RAFAEL GERTRUDYS, MIGUEL ANGEL MONTOYA MEDINA, EDITA MARBELLA BEJAS y RAFAEL ENRIQUE ASCANIO, antes identificados, y que lo hacen que se les presuma, que los mismos son autores o al menos partícipes en la comisión de los citados delitos, dichos elementos son los siguientes:

1.- Orden de Allanamiento de fecha 24 de Agosto de 2010, emanada del Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Dr. Edwin Manuel Blanco Loima, en la cual autoriza al funcionario Lic. William R. Zamora Flores, Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, o por intermedio de los funcionarios Inspector PEDRO QUIJADA y los Agentes CORRALES BERNARDO, REINALDO MORILLO, MONTALA MIGUEL, NIEVES NESTOR Y OSCAR LEON, para practicar visito domiciliaria a la dirección: AVENIDA 5 DE JULIO, PARROQUIA EL RECREO, CASA CERCADA CON LAMINAS DE ZINC DE COLOR NARANJA, CASA DE COLOR VERDE, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE, RESIDENCIA DE LOS CIUDADANOS DE NOMBRE MIGUEL Y MARBELLA BEJAS “ALIAS LA PALOMETA”. (Folio 03).

2.- Con el acta de investigación penal, de las actuaciones de fecha 30 DE AGOSTO del año 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub. Delegación Tipo “A” San Fernando, Estado Apure, compareció el Agente de investigación TSU Corrales Salas Bernardo, en la cual dejan constancia que: “En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la noche, cumpliendo instrucciones de la superioridad, me traslade en compañía de los funcionarios: AGENTES REINARDO MORILLO, MONTAÑA MIGUEL, LUIS NAVAS, ALEXIS QUINTERO, WILLIAM RODRÍGUEZ, ABAD NAUDYS Y EDHIGLYS SEQUERA, se trasladaron en dos unidades a la dirección señalada en la orden de allanamiento, , donde residen los ciudadanos MIGUEL ANGEL Y MARBELLA BEJAS ALIAS LA PALOMETA, quienes figuran como presuntos investigados en las actas procesales que se instruye por uno de los delitos previstos contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a fin de realizar visita domiciliaria o allanamiento de morada, ordenado por el Tribunal Primero de Control de éste circuito Judicial Penal, encontrándose los funcionarios cerca del inmueble ubicaron a cuatro (04) personas que les sirvieron de testigos, quienes se identificaron como HURTADO ROMAN FABIAN, HURTADO ELIEZER TOVIAS, RODRIGUEZ RIVERO JOSE ALEXANDER, IRIS HAIDEMAR GOMEZ AMARO y una vez los precitados funcionarios en la dirección procedieron a tocar la puerta del inmueble, siendo atendidos por los ciudadanos MIGUEL ANGEL MONTOYA MEDINA, EDITA MARBELLA BEJAS ORONO, RAFAEL GERTRUDYS PEREZ POLANCO Y ASCANIO RAFAEL ENRIQUE, plenamente identificados en actas, se les identificaron como funcionarios, se les impuso de su presencia, se les entregó la copia de la orden a los propietarios y se procedió a ingresar al inmueble, se les realizó la inspección de personas, no se les encontró ningún tipo de objetos en particular, se procedió a revisar cada parte del inmueble, logrando colectar en la segunda habitación evidencias de interés criminalísticos relacionadas con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de la cual ninguna persona logró explicar lo incautado, se les leyeron sus derechos como imputados, aunado a ellos se encontraron artefactos eléctricos sin facturas, y retornaron a su despacho, con las personas detenidas y los testigos presentes del acto a fin de tomarle entrevista en los hechos que se investigan, se realizó llamada telefónica a la Fiscal Décima del Ministerio Público, se verificaron en el SIPOL, los posibles registros policiales de los aprehendidos y no presentaron ningunos. (Folio 04 al 05 y su vto).

3.- Consta en autos Acta de Visita Domiciliaria de fecha 30 de agosto del año 2010 levantada siendo las nueve horas de la noche por los funcionarios autorizados para tal efecto. (Folio 06 al 07 y su vto).

4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se colectaron evidencias de interés criminalísticos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas. (Folio 11 y su vto).

5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se colectaron evidencias de interés criminalísticos relacionados con doscientos bolívares fuertes. (Folio 12 y su vto).

6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se colectaron evidencias de interés criminalísticos relacionados con dos televisores y un microondas. (Folio 13 y su vto).

07.- Acta de entrevista de fecha 30 de agosto del año 2010 en la cual rinde declaración en calidad de testigo el ciudadano HURTADO ROMAN FABIO. (Folio 21 y su vto).

08.- Acta de entrevista de fecha 30 de agosto del año 2010 en la cual rinde declaración en calidad de testigo el ciudadano HURTADO ELIEZER TOVIAS. (Folio 22 y su vto).

09.- Acta de entrevista de fecha 30 de agosto del año 2010 en la cual rinde declaración en calidad de testigo la ciudadana GOMEZ AMARO IRIS HAIDEMAR. (Folio 23 y su vto).

10.- Acta de entrevista de fecha 30 de agosto del año 2010 en la cual rinde declaración en calidad de testigo el ciudadano RODRIGUEZ RIVERO JOSE ALEXANDER. (Folio 24 y su vto).

En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal de los imputados PEREZ POLANCO RAFAEL GERTRUDYS, MIGUEL ANGEL MONTOYA MEDINA, EDITA MARBELLA BEJAS y RAFAEL ENRIQUE ASCANIO, antes identificados, pasa éste Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en éste sentido se tiene que:

1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera en su límite máximo los tres años, comportando así la ley, que la pena por los delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, oscila entre seis (06) y ocho (08) años y de tres (03) a cinco (05) años de prisión, respectivamente.

2.- La magnitud del daño causado, en el sentido que una persona ocultó y distribuyó sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como aprovecharse de cosas provenientes de delitos, las cuales según el Constituyente está tipificado en la Ley Penal como delito y es sancionable, siendo deber del Estado garantizar a los ciudadanos sus derechos y evitar así la impunidad, aunado a que éste tipo de delito ocasiona estragos irreparables a la comunidad y son considerados como pluriofensivos por atacar la estabilidad económica y que mundialmente atenta gravemente la integridad física mental de un número indeterminado de personas, generando violencia social en los países donde se despliega esta actividad delictuosa.

3.- Finalmente observa éste Juzgador, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, 2º aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para los cuatro imputados anteriormente nombrados; y se le suman los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 31, 2º aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 470 del Código Penal Venezolano, a los imputados: MIGUEL ANGEL MONTOYA MEDINA Y EDITA MARBELLA BEJAS, por tratarse este acto de multiplicidad de sujetos, precalificando además la Asociación Agravada prevista en el artículo 6 en relación con el artículo 8 de la precitada Ley Especial, la pena de primer y segundo delito cometido oscila entre seis (06) a ocho (08) años, y del tercer delito, oscilan entre tres (03) a cinco (05) años de prisión, ya de manera indiscutible hace presumir el peligro de fuga por ser en el primer delito precalificado, la pena en su límite máximo igual o superior a diez años, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Por éstas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos PEREZ POLANCO RAFAEL GERTRUDYS, MIGUEL ANGEL MONTOYA MEDINA, EDITA MARBELLA BEJAS y RAFAEL ENRIQUE ASCANIO, antes identificados, y SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, 2º aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para los cuatro imputados anteriormente nombrados; y se le suman los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 31, 2º aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 470 del Código Penal Venezolano, a los imputados: MIGUEL ANGEL MONTOYA MEDINA Y EDITA MARBELLA BEJAS, por tratarse este acto de multiplicidad de sujetos, precalificando además la Asociación Agravada prevista en el artículo 6 en relación con el artículo 8 de la precitada Ley Especial, al estar llenos en contra del presunto imputado, los extremos legales de los artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra de los ciudadanos PEREZ POLANCO RAFAEL GERTRUDYS, MIGUEL ANGEL MONTOYA MEDINA, EDITA MARBELLA BEJAS y RAFAEL ENRIQUE ASCANIO, antes identificados, al ser sorprendidos por las autoridades policiales cometiendo el hecho. ASÍ SE DECIDE.

IV
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Sin embargo, por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no de los imputados, derecho éste que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene la Fiscalía del Ministerio Público; éste Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.

V
SITIO DE RECLUSIÓN

Se fija como sitio de reclusión para los imputados PEREZ POLANCO RAFAEL GERTRUDYS, MIGUEL ANGEL MONTOYA MEDINA, EDITA MARBELLA BEJAS y RAFAEL ENRIQUE ASCANIO, antes identificados, el Internado Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: La Defensa Pública y la Defensa Privada solicitan la nulidad del presente acto, alegando la incompetencia en la materia por parte de la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, que según gaceta oficial de fecha 31/08/2010 Nro. 39.499, la misma fue suprimida para conocer los procedimientos en materia de Drogas por la creación de la Fiscalía Décima Quinta en el Estado Apure, al respecto, quien aquí decide, declara sin lugar las mismas, puesto que si bien es cierto que existe una gaceta oficial ya publicada, no es menos cierto que la representante fiscal décima del Ministerio Público aquí presente, no ha recibido notificación formal alguna que la suprima de la competencia que legalmente ostenta y está presente en este acto por designación de la Fiscalía Superior de este Estado, aunado a que el Tribunal tampoco cuenta con notificación de dicho Ministerio que informe sobre la supresión de la competencia en materia de drogas a la ciudadana fiscal aquí presente, por lo que éste Tribunal considera que lo alegado por los defensores tanto público como privado, carece de fundamento ya que los mismos a pesar de que alegan esa situación no han presentado pruebas que soporten sus dichos, razones por las cuales los actos en los que se encuentra asistiendo la Fiscal in comento, partiendo de la buena fe con que obra la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y siendo que la Fiscalía es única e indivisible, le atribuye como válida la competencia en la materia, todo en aras de salvaguardar los derechos constitucionales y legales que le asisten al justiciable y en razón al delito a que se refiere por ser éstos de lesa humanidad y perjudiciales a la salud del ser humano, que afecta a la colectividad, evitando así el Estado Venezolano la impunidad. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Alegan los defensores Público y Privado la nulidad de las actuaciones por incongruencia en las actas, al respecto, quien aquí decide hace la advertencia que se le debe dar fe a las actuaciones realizadas por los órganos auxiliares quienes realizan los procedimientos bajo la dirección del Ministerio Público, practicando las diligencias conducentes a la determinación de hechos punibles y la identificación de los autores y partícipes, sin perjuicio de la autoridad a la cual estén sometidos; en este caso los funcionarios levantaron un acta para dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos, y la misma fue producto de un allanamiento realizado en su morada, la cual fue acordado por el Tribunal Primero de Control de ésta circunscripción Judicial, conforme a los parámetros legales, en tal sentido, revisadas las normas antes invocadas no observa éste Tribunal las incongruencias señaladas, ya que se desprende de las actas que ciertamente fueron incautados un total de diez (10) gramos de sustancias psicotrópicas, es por lo que se considera sin lugar la nulidad de las actas policiales, toda vez que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Aprehensión en Flagrancia, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Vista la nulidad del presente acto, alegado por la Defensora Pública ABG. GLADYS MIREYA MARTINEZ, quien señala que está vencido el lapso para la presentación de los imputados por parte del Tribunal, ya que el procedimiento ingresó el día 01/09/2010 a las 4:41 horas de la tarde, habiendo superado las 48 horas establecidas en la ley ya que en este momento son las 5:59 horas de la tarde, del día 03/09/2010; quien aquí decide, hace la siguiente aclaratoria, si bien es cierto que la audiencia se dio inicio a las 04:48 horas de la tarde, minutos de haberse vencido el lapso de las 48 horas establecidas en la Ley para la realización de la audiencia, no es menos cierto que no es imputable al Tribunal en primer lugar, el lapso que se le haya dado a los imputados que se les nombre defensor de confianza y que en última instancia hayan requerido la presencia de un defensor público sencilla y llanamente porque carecían de recursos económicos y siendo un deber del Estado garantizarles a los imputados de un defensor para que los asista en el proceso penal gratuitamente, en segundo lugar, el retardo del traslado por parte del órgano policial encargado para la realización del mismo en cuanto a la carencia de unidades policiales para traslado y aunado a los múltiples audiencias que se han estado realizando, mal podría paralizarse el Tribunal a la espera de un traslado, cuando existen multiplicidad de actos fijados por realizar y más aun al estar de guardia, donde si ya habían trasladados otros imputados y estaban las otras partes, lo que es bien sabido por la defensora pública que alega la nulidad y todas las personas presentes en el recinto, haciendo la salvedad tal como consta en la causa, que la audiencia fue fijada para el día de hoy, 03/09/2010, a las 2:30 horas de la tarde, por cuanto el día anterior como lo mencionó la defensa, no fue posible la realización del acto, no imputable al Tribunal en virtud que los imputados de la causa manifestaron tener defensores privados lo cual no fue concretado ese día, y consta en la causa, designación de Abogados Privados que no comparecieron a juramentarse y desistieron de atender el caso, difiriéndose la audiencia para el día de hoy tal como fue señalado anteriormente; y si bien es cierto que alega que son las cinco y cincuenta y nueve horas de la tarde, es evidente que la hora que ha tomado es la de su intervención al ejercer la defensa técnica, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de nulidad del presente Acto, solicitado por la defensa pública al carecer de fundamentos en su exposición al querer invocar tal pedimento.

CUARTO: Este Tribunal admite la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, 2º aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para los cuatro imputados anteriormente nombrados; y se le suman los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 31, 2º aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 470 del Código Penal Venezolano, a los imputados: MIGUEL ANGEL MONTOYA MEDINA Y EDITA MARBELLA BEJAS, por tratarse este acto de multiplicidad de sujetos, precalificando además la Asociación Agravada prevista en el artículo 6 en relación con el artículo 8 de la precitada Ley Especial y se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: PEREZ POLANCO RAFAEL GERTRUDYS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.218.617, de 33 años de edad, nacido el 30/06/1977, de ocupación comerciante, grado de instrucción 4to año de Técnico Medio, hijo de Elizabeth Polanco (v) y Rafael Pérez (v), residenciado en la Avenida 5 de julio, bajada de la Urbanización Rómulo Gallegos, cerca del reten de menores, casa s/, el Recreo, San Fernando, Estado Apure, teléfono:0247-5114352; MIGUEL ANGEL MONTOYA MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.016.181, de 27 años de edad, nacido el 22/09/1983, de ocupación obrero en la Gobernación del Estado Apure, grado de instrucción 6to grado, hijo de Enma Montoya (v) y Midred Montoya (v), residenciado en la Avenida 5 de julio, entrada de la Unellez, El Recreo, Estado Apure, teléfono:0247-5548282; EDITA MARBELLA BEJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.998.063, de 34 años de edad, nacido el 16/01/1976, de ocupación Ama de Casa, hija de Ibelina Orono (v) y José Bejas (f), residenciada en la Avenida 5 de julio, entrada de la Unellez, casa s/n El Recreo, Estado Apure, teléfono: 0247-5548282; y RAFAEL ENRIQUE ASCANIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.622.880, de 39 años de edad, nacido el 18/06/1971, de ocupación Albañil, hijo de María Estela Ascanio (v) y Ezequiel Torres (f), residenciado en la via El Tocal, casa Nro. 6, bajada de Las Minas, a 5 casa de una Iglesia Evangélica, El Recreo, Estado Apure; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son autores y partícipes del hecho ilícito investigado en esta causa; designando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure, se declara sin lugar la solicitud de los defensores Público y Privado, de otorgar a sus defendidos libertad plena o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las seis y quince horas de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

LA SECRETARIA

ABG. NANCY LUGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. NANCY LUGO
CAUSA Nº 2C-12.900-10