REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-12.901- 10
JUEZ : ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. RUFO GRACIANO BOLIVAR
ABG. DANIEL NUÑEZ ALMEIDA
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: ABG. FANNY CORDOBA
IMPUTADO: EDWIN MANUEL VILLA BOCANEGRA, Titular de la Cédula de identidad Número E- 84.291.559, natural de Armenia Quindío, Departamento Quindío, Colombia, de 34 años de edad, nacido el 01-04-1976, estado civil soltero, profesión u oficio: comerciante, residenciado en barrio caujarito, casa s/n, a media cuadra de la Escuela Agustín Codazzi, Estado Apure. 0414-4445410, Madre: ROSA MARIA BOCANEGRA, COLOMBIANA (V) Padre: JOSE MANUEL VILLA, COLOMBIANO (V)
DELITO LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
En el día de hoy, tres (03) de septiembre de 2.010, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad a realizarse la presente, siendo que se encontraba fijado para las 9:00 horas de la mañana, y el traslado no se hizo efectivo a la hora, se constituyó éste Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado EDWIN MANUEL VILLA BOCANEGRA, Titular de la Cédula de identidad Número E- 84.291.559, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTEMPLADO EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la Colectividad, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un Defensor Público de guardia; verificándose que consta en actas la correspondiente designación de los abogados ABG. RUFO GRACIANO BOLIVAR, ABG. DANIEL NUÑEZ ALMEIDA. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “… Esta representación fiscal hace formal presentación del imputado ciudadano EDWIN MANUEL VILLA BOCANEGRA o un ciudadano que dice ser o llamarse EDWIN MANUEL VILLA BOCANEGRA por un procedimiento presentado por la Guardia Nacional procedimiento reflejado en acta policial, debidamente firmado por testigos quienes se encontraban realizando patrullaje de rutina y estos al percatarse de unos ciudadanos que de manera suspicaz y actitud sospechosa les hicieron llamado de alto y se hicieron el registro conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y se les solicitó a ciudadanos se desprendieran de los elementos que pudieran considerarse como objeto de un hecho punible y ante la negativa de estos se procede a efectuarles el registro correspondiente y de lo cual se efectúo en presencia de dos residentes del sitio como testigos, los ciudadanos Sheila Elizabeth Noriega García, y Cristian Torres, ahora bien porque estamos aquí, porque el ciudadano aquí presente portaba en su indumentaria un envoltorio de material sintético y un tabaco de presunta marihuana y celular y una bicicleta, estaba acompañado de un joven, acompañado al siguiente procedimiento, tiene el ministerio público un acta policial, conforme al adjetivo penal donde se evidencia que contraer una aprehensión en flagrancia, entrevista de uno de los testigos CRISTIAN TORRES indicando que si encontraron una bolsa que pudiera contener una sustancia ilícita, existe un acta de aseguramiento de sustancias donde se debe hacer un examen de la sustancia, y habla de un envoltorio, y con un peso de 7.2 gramos, contentivo en su interior de un polvo color blanco de olor fuerte y penetrante el cual se presume sea la denominada perico (cocaína) por lo cual es concluyente con el acto del experto toxicólogo Héctor Solórzano, que habla de 6 gm. Pero ya con la experticia realizada, tengo actas en que se refleja la cantidad de papel moneda, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, y esta representación fiscal considera que el presente procedimiento es suficiente adminiculado como flagrante, ya que hay circunstancia que califican como fragrante, aún faltan experticias del papel moneda, si efectivamente es de circulación nacional, falta experticia de la bicicleta, es por lo que solicito sea seguido el presente procedimiento por el procedimiento ordinario, para la práctica de la diligencia de esta investigación, en base a lo expresado en el artículo 31 segundo aparte de Ocultamiento y Distribución de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por las circunstancias donde esta un adolescente y la aplicación del artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del Adolescente, como lo es el uso de adolescentes para delinquir y en virtud a lo dicho solicito la privación, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo es comerciante, residenciado en una casa sin número, siendo un extranjero, no tiene arraigo en esta ciudad, y aunado a ello la utilización de un menor, es por lo que esta representación fiscal solicita la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se instó al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó lo siguiente: “… si. lo que paso ese día estábamos seis personas tres mayores de edad y tres menores y estábamos en la Av. Fuerzas Armadas y íbamos a fumar marihuana, y pasa un policía y no nos dice nada y después llegaron los guardias, y yo no digo nada porque yo estoy consumiendo lo que me gusta, yo tengo, sólo cien bolívares, y entonces llegó un gordito y el trabaja lo mismo que yo, y entonces llegó el menor y la tiro en el suelo y ellos buscando y buscando y la encontraron y después nos montaron en la patrulla de la guardia y listo y las bicicletas y no hicieron los exámenes en enfermería y listo cuando no llevaron a la guardia y éramos seis todavía, y resulta que el menor y a mí nos toman las fotos a los seis y era casi de noche y me llamaron a mi como para que, y yo no tengo nada de plata, bueno listo, y yo no tengo nada y a los otros los dejaron ir, y listo, no se porque me dejaron a mi, y a los otros los dejaron ir, y yo vine con el menor y eso es de él varón y ahí me metieron un perico, y ahí, a mi no me gusta eso, me gusta es la marihuana… Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la fiscal a fin de realizarle preguntas al detenido: Los tres mayores como se llaman:. Adén, cubiño y yo, donde puedo ubicar a Adén, por la caujarito, quien te vende la marihuana: un chamo por la casa, todos eso pelaos venden, mire hay en la cancha todos consumen, y es que ahí hay un guardia un duro, y por eso estamos tranquilos. Hace cuanto vives en la caujarito hace dos años, donde trabajas: en el mercado. Que haces: vendo tarjetas telefónicas, y realmente soy prestamista y horita estoy quebrado sólo tengo tres mil bolívares eso yo los trabajos prestando plata a los manes. Se el concede el derecho de palabra al defensor privado Rufo Graciano Bolívar. Usted, dijo que vive en pareja con una persona, como se llama: si con karla, porque apenas ayer tuvo el bebé, cuando menciona que los funcionarios le solicitan plata que supuestamente cantidad de plata, le diste plata, no yo no tenia plata sólo diez bolívares, yo tenia era un yesquero, cuando tiempo tienes residenciado en la caujarito: dos años. Tú trabajas donde lo haces, en la caujarito: no yo trabajo en el mercado, te gusta el deporte, si futbolito, al menor que aparece le conoces personalmente, si el siempre vende marihuana y la mamá de él vende también, en la caujarito, en tu bolsillo encontraron droga, no señor ese día llegue de trabajar, sólo tenia un yesquero, y me dijeron vamos y yo me fui, hace cuanto tiempo consumes, hace siete (07) años, es todo ciudadano juez. Se le concede el derecho de palabra a los defensores privados a los fines de que ejerzan su defensa técnica, la defensa en la búsqueda de la verdad, le pido a la fiscal y a nosotros mismos que no estamos exentos de que cometamos delitos y que nos lleguemos como me incluyo que se cometa un delito en contra de nosotros que lo que le pasó una persona como es el caso de mi cliente y que no tiene vinculación sobre el tráfico de estupefacientes, y apelo a que sea considerada la situación y que dentro del campo de la ley a se le permita, pues siendo padre, la libertad, y nos comprometemos, ya que nuestro cliente es inocente y que damos buena fe, así como consta en constancia de residencia del consejo comunal, y pido de que no nos equivoquemos en la calificación de la fiscal, ya que su señora esta recién dada a luz con su niño.
Acto seguido el ciudadano Juez expone: Oídas las peticiones de las partes, y vista la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público, éste Tribunal Segundo de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela pasa de seguidas a dictar el siguiente pronunciamiento: El Ministerio Público solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo; en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acta policial donde consta la detención del imputado: EDWIN MANUEL VILLA BOCANEGRA, antes identificado, donde señala tiempo, modo y lugar de la aprehensión; igualmente se declara con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar. Este Tribunal admite la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, como: OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio del adolescente (SE OMITE POR APLICACIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Se declara sin lugar la solicitud de Libertad, a favor de su defendido: EDWIN MANUEL VILLA BOCANEGRA, antes identificado, por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad el cual no se encuentra prescrito y existen diligencias para el total esclarecimiento de los hechos, considerando que por la magnitud del delito se corre el riesgo de evasión del proceso por la pena que podría llegar a imponérsele, considerando el Tribunal mantenerlo adherido al proceso otorgándole una medida de seguridad adecuada y en consecuencia, se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: EDWIN MANUEL VILLA BOCANEGRA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor y partícipe del hecho ilícito investigado en esta causa; designando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 254, numeral 5 de la norma adjetiva penal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente se ordena remitir copia certificada del acta de la presente audiencia al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, así como Oficiar al referido Tribunal para que remita el acta de presentación de imputado levantada al adolescente (SE OMITE POR APLICACIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quien guarda relación con el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: se acoge la precalificación dada por la Representante del Ministerio Público de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad y del delito de Uso de Adolescente para Delinquir contemplado en el artículo 264 de La Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio del adolescente (SE OMITE POR APLICACIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
TERCERO: Se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: EDWIN MANUEL VILLA BOCANEGRA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor y partícipe del hecho ilícito investigado en esta causa; designando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure de conformidad con lo establecido en el artículo 254, numeral 5 de la norma adjetiva penal. Por tanto, se declara SIN LUGAR lo solicitado por el defensor privado en cuanto a que se le otorgue a su defendido la LIBERTAD.
CUARTO: Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente se ordena remitir copia certificada del acta de la presente audiencia al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, así como Oficiar al referido Tribunal para que remita el acta de presentación de imputado levantada al adolescente (SE OMITE POR APLICACIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quien guarda relación con el presente procedimiento.
QUINTO: LÍBRESE Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Director del Internado Judicial de la ciudad de San Fernando de Apure, a los fines de recibir en calidad de detenido al ciudadano EDWIN MANUEL VILLA BOCANEGRA. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las doce y treinta horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 03 de septiembre de 2010
200º y 151º
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Causa Nº 2C-12.901-10
JUEZ: ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.
SECRETARIA: ABG. FANNY CORDOBA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Abg. LILIA JIMENEZ, Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.
VICTIMA: LA COLECTIVADAD Y EL ADOLESCENTE (SE OMITE POR APLICACIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. RUFO GRACIANO BOLÌVAR Y ABG. DANIEL JOSE NUÑEZ ALMEIDA.
IMPUTADO: EDWIN MANUEL VILLA BOCANEGRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-84.291.559, de 37 años de edad, natural de Armenia Quindío, departamento Quindío, Colombia, nacido el 01/04/1976, de ocupación Comerciante, hijo De Rosa Maria Bocanegra, Colombiana (V) Padre: José Manuel Villa, Colombiano (V) residenciado en el residenciado en Barrio Caujarito, casa s/n, a media cuadra de la Escuela Agustín Codazzi, Estado Apure
DELITO: OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Corresponde a éste Tribunal fundamentar la decisión emitida en fecha 03 de septiembre de 2010, mediante la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano EDWIN MANUEL VILLA BOCANEGRA, antes identificado, éste Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Apure, expuso lo siguiente:
“… Esta representación fiscal hace formal presentación del imputado ciudadano EDWIN MANUEL VILLA BOCANEGRA o un ciudadano que dice ser o llamarse EDWIN MANUEL VILLA BOCANEGRA por un procedimiento presentado por la Guardia Nacional procedimiento reflejado en acta policial, debidamente firmado por testigos quienes se encontraban realizando patrullaje de rutina y estos al percatarse de unos ciudadanos que de manera suspicaz y actitud sospechosa les hicieron llamado de alto y se hicieron el registro conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y se les solicitó a ciudadanos se desprendieran de los elementos que pudieran considerarse como objeto de un hecho punible y ante la negativa de estos se procede a efectuarles el registro correspondiente y de lo cual se efectúo en presencia de dos residentes del sitio como testigos, los ciudadanos Sheila Elizabeth Noriega García, y Cristian Torres, ahora bien porque estamos aquí, porque el ciudadano aquí presente portaba en su indumentaria un envoltorio de material sintético y un tabaco de presunta marihuana y celular y una bicicleta, estaba acompañado de un joven, acompañado al siguiente procedimiento, tiene el ministerio público un acta policial, conforme al adjetivo penal donde se evidencia que contraer una aprehensión en flagrancia, entrevista de uno de los testigos CRISTIAN TORRES indicando que si encontraron una bolsa que pudiera contener una sustancia ilícita, existe un acta de aseguramiento de sustancias donde se debe hacer un examen de la sustancia, y habla de un envoltorio, y con un peso de 7.2 gramos, contentivo en su interior de un polvo color blanco de olor fuerte y penetrante el cual se presume sea la denominada perico (cocaína) por lo cual es concluyente con el acto del experto toxicólogo Héctor Solórzano, que habla de 6 gm. Pero ya con la experticia realizada, tengo actas en que se refleja la cantidad de papel moneda, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, y esta representación fiscal considera que el presente procedimiento es suficiente adminiculado como flagrante, ya que hay circunstancia que califican como fragrante, aún faltan experticias del papel moneda, si efectivamente es de circulación nacional, falta experticia de la bicicleta, es por lo que solicito sea seguido el presente procedimiento por el procedimiento ordinario, para la práctica de la diligencia de esta investigación, en base a lo expresado en el artículo 31 segundo aparte de Ocultamiento y Distribución de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por las circunstancias donde esta un adolescente y la aplicación del artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del Adolescente, como lo es el uso de adolescentes para delinquir y en virtud a lo dicho solicito la privación, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo es comerciante, residenciado en una casa sin número, siendo un extranjero, no tiene arraigo en esta ciudad, y aunado a ello la utilización de un menor, es por lo que esta representación fiscal solicita la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo”.
II
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, considera éste Juzgador de Control, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de la investigación, el tipo penal de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio del adolescente (SE OMITE POR APLICACIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), el cual se encuentra materializado con los siguientes elementos:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 31 de Agosto del 2010 suscrita por el funcionario SM/3. CEDENO GONZALEZ CHARLES, c.i.n V-11.242.237, plaza del Escuadrón Motorizado de la primera compañía del destacamento n 68 del Comando Regional N 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien de conformidad con lo establecido con los articulo 110 al 117, 169,248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en concordancia con el 12 numeral 1 y articulo 14 del decreto con fuerza de ley de los órganos de investigaciones científicas penales Criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia policial: “… siendo las 1:00 horas de la tarde del día de hoy martes 31 de agosto de 2010, encontrándome de comisión ordenado por el ciudadano teniente coronel la Cruz Pírela Juan Carlos, Comandante del Destacamento 68 del Comando Regional Nº 06, de la Guardia Nacional Bolivariana al mando de los efectivos SM/3. ESCLONA WISTON, SM/3. ROJAS ROJO GUILLERMO, S/2. FERNANDES FRANK MONOQUIRA, S/2. MORA BOLIVA JOSE, en vehículos militares tipo moto, placas nro. GN. 726, GN 735, GN 722, GN 729, GN 725, quines nos encontrábamos realizando patrullaje de seguridad ciudadana específicamente en el sector de la urbanización serafín cedeno, bajando por la fuerzas armadas, cuando nos percatamos de la presencia de dos ciudadanos con actitud sospechosa y nerviosismo, procedimos a darle la voz de alto como procedimiento de rutina, al llegar al lugar en el que se encontraban estos ciudadanos , procedimos a exigirles la documentación personal, quienes EDWIN MANUEL VILLA BOCANEGRA, titular de la cédula de identidad nº E-84.291.559, de 34 años de edad; JOSÉ GREGORIO GONZALEZ LAYA, titular de la cédula de identidad nº V- 27.360.735 (menor de edad), una realizada la identificación procedimos a realizarle el cheque corporal según lo establecido en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como testigos a los ciudadanos SHEYLA ELIZABETH NORIEGA GARCIA, C.I. V-10.267.201, residenciada en la urb. Los centauros, casa n 4 y CRISTIAN TORRES, titular d el cédula de identidad n 13.468.331, residenciado en la vereda n 4, de la urbanización Serafín Cedeño del Municipio San Fernando del Estado Apure, logrando la incautación de uno de los ciudadanos identificado como José Gregorio González Laya, titular de la cédula de identidad nº V- 27.360. 735, (menor de edad), la cantidad de 12 envoltorios de presunta droga, de la denominada Base de cocaína, los cuales mantenía oculto en el bolsillo izquierdo de la parte delante del pantalón y cien bolívares fuertes en billetes de varias denominaciones seriales números B01117862 (50 BS), E72622838 (20 BS), A4862488 (10 BS), D41352445 (10 BS), A68376729 (5 BS), H86712613 (5 BS), los cuales se presumen sean provenientes de la venta de la droga, y al ciudadano EDWIN MANEUL VILLA BOCANEGRA titular de la cédula de identidad nº E-84.291.559, de 34 años de edad un (01) envoltorio de presunta droga de la denominada cocaína, de aproximadamente dos (02) gramos de peso y un tabaco de presunta droga de la denominada marihuana, igualmente se les retuvo lo siguiente: un teléfono celular marca sansumg, modelo SGH-X526, Serial R5YP486613J, color verde, una Bicicleta tipo Cross, Color Gris, Serial Nº 2748c02002 Rin 20, y una (01) Bicicleta Montañera, color Amarilla con Blanco, serial Nº C077809894, una vez realizado el procedimiento nos dirigimos a la sede del Destacamento nro 68, del Comando Regional nº 06, con sede en la Avenida Táchira de esta ciudad, con la finalidad de realzar las actuaciones correspondientes, y efectuar llamado a la ciudadana abg. MILANYELA HERNANDEZ Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure al abonado telefónico 0414-4616771 y a la ciudadana abogado EMILIA TERAN Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado apure, al abonado telefónico nº 0424-3050158, igualmente se deja constancia de que los mencionados ciudadanos no fueron objetos de maltratos físicos y los mismos fueron chequeados por el Jefe de Servicio Médico del Comando Regional nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde no se l e evidenció ningún signo de maltrato físico. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto. Firmado los funcionarios actuantes…”. (Folio 03 y su Vto.).
2.- Acta de entrevista realizada al ciudadano CRISTIAN TORRES, titular de la cedula de identidad n 13.468.331, de nacionalidad venezolana natural de san Cristóbal estado Táchira, de la cual entre otras cosas expresa lo siguiente “en el día de ayer martes 31 de agostos del 2010, siendo las n fecha 01 de septiembre siendo la 1:20 horas de la tarde, me encontraba en el estacionamiento de mi casa, cuando llego una comisión de motorizados de la Guardia Nacional y se dirigieron a un grupo de ciudadanos, quienes se encontraban reunidos cerca de mi casa, y estos ciudadanos los funcionarios de la guardia les dieron la voz de alto y me llamaron a mi para que sirviera de testigo y observara el procedimiento que estaban realizando, donde pude observar que dentro del bolsillo izquierdo del pantalón de un muchacho moreno pequeño encontraron de nombre González laya José Gregorio, localizaron doce envoltorios pequeños de presunta droga y otro muchacho alto de acento colombiano de nombre VILLA BOCANEGRA EDIWIN MANUEL, le encontraron una bolsita pequeña también de presunta droga y una especie de cigarro el cual me dijeron que presuntamente era marihuana …. (Folio 04 y su Vto.).
3.- Acta de Derechos del Imputado EDWIN MANUEL VILLA BOCANEGRA, de fecha 31 de agosto del año 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 06).
4.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DEL 2010 SUSCRITA POR SM/3. CEDENO GONZALEZ CHARLES, SM/3. ESCLONA GONZALEZ WISTON, SM/3. ROJAS ROJO GUILLERMO, S/2. FERNANDES FRANK MONOQUIRA, S/2. MORA BOLIVA JOSE, adscrito a la primera compañía del destacamento n 68, plazas del escuadrón motorizado del comando regional n 06, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (Folio 12).
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS DE FECHA 01-09-2010 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO CEDEÑO GONZALEZ EN LA QUE SE COLECTÓ LO SIGUIENTE: 1.- Doce (12) envoltorios de presunta droga de la denominada Base de Cocaína; 2.- Un (01) envoltorio de presunta droga de la denominada cocaína de dos (02) gramos de peso aproximadamente 3.- un (01) tabaco de fabricación casera o manual, contentivo en su interior de material vegetal, presuntamente droga de la denominada marihuana. (Folio 17).
6.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA DE FECHA 01-09-2010, suscrita por el Toxicólogo Dr. Héctor Solórzano y el ciudadano SM/3RA (GNB) ESCALONA G. WISTON. (Folio 16 y su Vto.).
Ahora bien, materializada la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio del adolescente (SE OMITE POR APLICACIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), pasa de seguidas éste Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano EDWIN MANUEL VILLA BOCANEGRA, antes identificado, y que lo hacen que se le presuma, que el mismo es el autor o al menos partícipe en la comisión del citado delito, dichos elementos son los siguientes:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 31 de Agosto del 2010 suscrita por el funcionario SM/3. CEDENO GONZALEZ CHARLES, c.i.n V-11.242.237, plaza del Escuadrón Motorizado de la primera compañía del destacamento n 68 del Comando Regional N 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien de conformidad con lo establecido con los articulo 110 al 117, 169,248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en concordancia con el 12 numeral 1 y articulo 14 del decreto con fuerza de ley de los órganos de investigaciones científicas penales Criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia policial: “… siendo las 1:00 horas de la tarde del día de hoy martes 31 de agosto de 2010, encontrándome de comisión ordenado por el ciudadano teniente coronel la Cruz Pírela Juan Carlos, Comandante del Destacamento 68 del Comando Regional Nº 06, de la Guardia Nacional Bolivariana al mando de los efectivos SM/3. ESCLONA WISTON, SM/3. ROJAS ROJO GUILLERMO, S/2. FERNANDES FRANK MONOQUIRA, S/2. MORA BOLIVA JOSE, en vehículos militares tipo moto, placas nro. GN. 726, GN 735, GN 722, GN 729, GN 725, quines nos encontrábamos realizando patrullaje de seguridad ciudadana específicamente en el sector de la urbanización serafín cedeno, bajando por la fuerzas armadas, cuando nos percatamos de la presencia de dos ciudadanos con actitud sospechosa y nerviosismo, procedimos a darle la voz de alto como procedimiento de rutina, al llegar al lugar en el que se encontraban estos ciudadanos , procedimos a exigirles la documentación personal, quienes EDWIN MANUEL VILLA BOCANEGRA, titular de la cédula de identidad nº E-84.291.559, de 34 años de edad; JOSÉ GREGORIO GONZALEZ LAYA, titular de la cédula de identidad nº V- 27.360.735 (menor de edad), una realizada la identificación procedimos a realizarle el cheque corporal según lo establecido en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como testigos a los ciudadanos SHEYLA ELIZABETH NORIEGA GARCIA, C.I. V-10.267.201, residenciada en la urb. Los centauros, casa n 4 y CRISTIAN TORRES, titular d el cédula de identidad n 13.468.331, residenciado en la vereda n 4, de la urbanización Serafín Cedeño del Municipio San Fernando del Estado Apure, logrando la incautación de uno de los ciudadanos identificado como José Gregorio González Laya, titular de la cédula de identidad nº V- 27.360. 735, (menor de edad), la cantidad de 12 envoltorios de presunta droga, de la denominada Base de cocaína, los cuales mantenía oculto en el bolsillo izquierdo de la parte delante del pantalón y cien bolívares fuertes en billetes de varias denominaciones seriales números B01117862 (50 BS), E72622838 (20 BS), A4862488 (10 BS), D41352445 (10 BS), A68376729 (5 BS), H86712613 (5 BS), los cuales se presumen sean provenientes de la venta de la droga, y al ciudadano EDWIN MANEUL VILLA BOCANEGRA titular de la cédula de identidad nº E-84.291.559, de 34 años de edad un (01) envoltorio de presunta droga de la denominada cocaína, de aproximadamente dos (02) gramos de peso y un tabaco de presunta droga de la denominada marihuana, igualmente se les retuvo lo siguiente: un teléfono celular marca sansumg, modelo SGH-X526, Serial R5YP486613J, color verde, una Bicicleta tipo Cross, Color Gris, Serial Nº 2748c02002 Rin 20, y una (01) Bicicleta Montañera, color Amarilla con Blanco, serial Nº C077809894, una vez realizado el procedimiento nos dirigimos a la sede del Destacamento nro 68, del Comando Regional nº 06, con sede en la Avenida Táchira de esta ciudad, con la finalidad de realzar las actuaciones correspondientes, y efectuar llamado a la ciudadana abg. MILANYELA HERNANDEZ Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure al abonado telefónico 0414-4616771 y a la ciudadana abogado EMILIA TERAN Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado apure, al abonado telefónico nº 0424-3050158, igualmente se deja constancia de que los mencionados ciudadanos no fueron objetos de maltratos físicos y los mismos fueron chequeados por el Jefe de Servicio Médico del Comando Regional nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde no se l e evidenció ningún signo de maltrato físico. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto. Firmado los funcionarios actuantes…”. (Folio 03 y su Vto.).
2.- Acta de entrevista realizada al ciudadano CRISTIAN TORRES, titular de la cedula de identidad n 13.468.331, de nacionalidad venezolana natural de san Cristóbal estado Táchira, de la cual entre otras cosas expresa lo siguiente “en el día de ayer martes 31 de agostos del 2010, siendo las n fecha 01 de septiembre siendo la 1:20 horas de la tarde, me encontraba en el estacionamiento de mi casa, cuando llego una comisión de motorizados de la Guardia Nacional y se dirigieron a un grupo de ciudadanos, quienes se encontraban reunidos cerca de mi casa, y estos ciudadanos los funcionarios de la guardia les dieron la voz de alto y me llamaron a mi para que sirviera de testigo y observara el procedimiento que estaban realizando, donde pude observar que dentro del bolsillo izquierdo del pantalón de un muchacho moreno pequeño encontraron de nombre González laya José Gregorio, localizaron doce envoltorios pequeños de presunta droga y otro muchacho alto de acento colombiano de nombre VILLA BOCANEGRA EDIWIN MANUEL, le encontraron una bolsita pequeña también de presunta droga y una especie de cigarro el cual me dijeron que presuntamente era marihuana …. (Folio 04 y su Vto.).
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS DE FECHA 01-09-2010 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO CEDEÑO GONZALEZ EN LA QUE SE COLECTÓ LO SIGUIENTE: 1.- Doce (12) envoltorios de presunta droga de la denominada Base de Cocaína; 2.- Un (01) envoltorio de presunta droga de la denominada cocaína de dos (02) gramos de peso aproximadamente 3.- un (01) tabaco de fabricación casera o manual, contentivo en su interior de material vegetal, presuntamente droga de la denominada marihuana. (Folio 17).
En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado EDWIN MANUEL VILLA BOCANEGRA, antes identificado, pasa éste Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en éste sentido se tiene que:
1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera en su límite máximo los tres años, comportando así la ley, que la pena por delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, oscila entre seis (06) y ocho (08) años de prisión.
2.- La magnitud del daño causado, en el sentido que una persona ocultó y distribuyó sustancias estupefacientes y psicotrópicas, las cuales según el Constituyente está tipificado en la Ley Penal como delito y es sancionable, siendo deber del Estado garantizar a los ciudadanos sus derechos y evitar así la impunidad, aunado a que éste tipo de delito ocasiona estragos irreparables a la comunidad y son considerados como pluriofensivos por atacar la estabilidad económica y que mundialmente atenta gravemente la integridad física mental de un número indeterminado de personas, generando violencia social en los países donde se despliega esta actividad delictuosa.
3.- Finalmente observa éste Juzgador, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, de los delitos de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio del adolescente (SE OMITE POR APLICACIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en perjuicio de la Colectividad, la pena de éste delito cometido oscila entre seis (06) a ocho (08) años de prisión, así mismo el delito de Uso de Adolescente para Delinquir contemplado en el artículo 264 de La Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, con una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, ya de manera indiscutible hace presumir el peligro de fuga por ser en el primer delito precalificado, la pena en su límite máximo igual o superior a diez años, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Por éstas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDWIN MANUEL VILLA BOCANEGRA, antes identificado, y SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio del adolescente (SE OMITE POR APLICACIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), al estar llenos en contra del presunto imputado, los extremos legales de los artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano EDWIN MANUEL VILLA BOCANEGRA, antes identificado, al ser sorprendido por las autoridades policiales cometiendo el hecho. ASÍ SE DECIDE.
IV
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Sin embargo, por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, derecho éste que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene la Fiscalía del Ministerio Público; éste Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.
V
SITIO DE RECLUSIÓN
Se fija como sitio de reclusión para el imputado EDWIN MANUEL VILLA BOCANEGRA, antes identificado, el Internado Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: LA APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: se acoge la precalificación dada por la Representante del Ministerio Público de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad y del delito de Uso de Adolescente para Delinquir contemplado en el artículo 264 de La Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio del adolescente (SE OMITE POR APLICACIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
TERCERO: Se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: EDWIN MANUEL VILLA BOCANEGRA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor y partícipe del hecho ilícito investigado en esta causa; designando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure de conformidad con lo establecido en el artículo 254, numeral 5 de la norma adjetiva penal. Por tanto, se declara SIN LUGAR lo solicitado por el defensor privado en cuanto a que se le otorgue a su defendido la LIBERTAD.
CUARTO: Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente se ordena remitir copia certificada del acta de la presente audiencia al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, así como Oficiar al referido Tribunal para que remita el acta de presentación de imputado levantada al adolescente (SE OMITE POR APLICACIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quien guarda relación con el presente procedimiento.
QUINTO: LÍBRESE Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Director del Internado Judicial de la ciudad de San Fernando de Apure, a los fines de recibir en calidad de detenido al ciudadano EDWIN MANUEL VILLA BOCANEGRA. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. FANNY CÓRDOBA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. FANNY CÓRDOBA
CAUSA Nº 2C-12.901-10