REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 04 de Septiembre de 2010.-
200º y 151º



AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°
2C-12.922-10
JUEZ :
ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.
PROCEDENCIA:
FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABG. LIRIO GARCIA.

DEFENSORA
PUBLICA: ABG. MARIA PEREZ COLMENARES.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
IMPUTADOS: JESUS ENRIQUE POVEDA MEDINA, ELIAS RAFAEL FARFAN CARMONA Y VILLAMIZAR DELGADO JUAN CARLOS.
DELITO: CAZA ILICITA.


En el día de hoy, cuatro (04) de Septiembre de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación a los Imputados: JESUS ENRIQUE POVEDA MEDINA, ELIAS RAFAEL FARFAN CARMONA Y VILLAMIZAR DELGADO JUAN CARLOS, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY PENAL DEL AMBIENTE; se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; los imputados manifiestan no tener defensor y estando presente la profesional del derecho ABG. GLADYS MIREYA MARTINEZ, en su condición de Defensora Pública de guardia, asumió la Defensa de los imputados. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público, expone: “Esta Representación Fiscal presenta a los imputados: JESUS ENRIQUE POVEDA MADINA, venezolano, mayor de 26 años de edad, soltero, nacido el 18/07/1984, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.056.587, estudiante de Educación Integral en la Universidad Simón Rodríguez, residenciado en San Juan de Payara, urbanización Juan Tirado Camejo, calle Clemente Herrera, casa s/n, a una cuadra de la Escuela Juan Bautista Ested, San Juan de Payara, Estado Apure, teléfono: 0414-1476646; ELIAS RAFAEL FARFAN CARMONA, venezolano, mayor de 20 años de edad, soltero, nacido el 20/01/1990, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.917.090, de ocupación obrero trabajando como cauchero en la Cauchera Don Elías, ubicada en la Avenida Negro Primero, San Juan de Payara, grado de instrucción primer año de bachillerado, residenciado en la Avenida Negro Primero, donde funciona la cauchera, San Juan de Payara, Estado Apure, teléfono: 0426-2386414; y VILLAMIZAR DELGADO JUAN CARLOS , de nacionalidad colombiana, mayor de 28 años de edad, soltero, nacido el 12/06/1981, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-88.256.020, grado de instrucción 4to año de primaria, de ocupación comerciante (vendedor de cestas ambulante), residenciado en la Urbanización Las Viviendas, calle Juan Tirado Camejo, casa s/n detrás del Hospital, San Juan de Payara, Estado Apure, teléfono: 0424-3622729; por los hechos ocurridos y plasmados en el actas policial de fecha 02/09/2010, suscrita por los funcionarios MENA TORBELLO ANGEL, MATHEUS MUJICA MARCELOS y FLORES GALVIS EZRY, adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 68 del Comando Regional Nro. 06 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de San Juan de Payara, Estado Apure. (El Fiscal da lectura al acta policial) leída el acta policial el Ministerio Público, precalifica los hechos como CAZA ILICITA, previsto en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el artículo 8 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe la investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 eiusdem; igualmente solicito se imponga a los ciudadanos: JESUS ENRIQUE POVEDA MEDINA, ELIAS RAFAEL FARFAN CARMONA Y JUAN CARLOS DELGADO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal o autoridad que estime prudente y cualquier otra medida que estime conveniente el Tribunal. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados: JESUS ENRIQUE POVEDA MEDINA, ELIAS RAFAEL FARFAN CARMONA Y JUAN CARLOS DELGADO, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestando los imputados querer rendir declaración, en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, e virtud que son tres imputados, se hicieron salir de la sala a dos de ellos quedando presente el ciudadano: JESUS ENRIQUE POVEDA MEDINA, quien expuso: “… Yo andaba con los 2 muchachos desde las 10 am y salimos a pescar y nos llevamos un tobo de pintura con un refrigerio y después del puente Marisela estacionamos las motos y nos dispusimos a pescar como a las 11 am, sacamos varios caribes y como a la 1 y 30 llegaron otras personas a pescar y como a las 2pm nos dispusimos a desalojar el lugar y recogimos todos los implementos de pesca y nos repartimos el pescado y en el tobo que cargábamos nosotros solo teníamos 8 caribes, los anzuelos y 2 motocicletas y llego la guardia y preguntaron de quien eran las motos y dijimos que eran de nosotros, y nos dijeron que ellos habían recibido un llamado de la comunidad pero no se como es eso porque siquiera en mi vida he visto un huevo de esos, pero ni vimos de quien era y tampoco era de nosotros, y habían alrededor de 15 personas allí pescando y los huevos no estaban en el tobo de nosotros, ellos preguntaron de quien eran y yo por lo menos dije que no sabia, que no eran míos y desconocía de quien eran porque no sabia y la vestimenta que cargo es la misma de ese día y de haber sido mi persona estuviera lleno de barro y no es así como lo esta apreciando, incluso estaban otras personas del pueblo, yo ni como baba ni he visto los huevos y nos llevaron y tomaron fotos con los huevos. Es todo...”. Se deja constancia que el Fiscal y la Defensa Pública Penal, no formularon preguntas; seguidamente se hizo pasar a la sala al imputado: FARFAN CARMONA ELIAS RAFAEL, quien expuso: “… El jueves fuimos a pescar hacia el puente y ubicamos las motos en un sitio seguro y nos fuimos hacia el otro lado a pescar y sacamos unos caribes y cuando veníamos de regreso llego la guardia y nos pregunto que hacíamos, le dijimos que pescando y nos dijeron que habían recibido una llamada al comando donde dijeron que nos habían visto buscando huevos de baba, así como ando vestido andaba ese día y ellos buscaron y encontramos unas ñemas de baba cerca de donde estaban las motos y dicen que fuimos nosotros que los teníamos y de 15 personas que habían, nos agarraron fue a nosotros tres. Es todo…”. Se deja constancia que el Fiscal y la Defensa Pública Penal, no formularon preguntas. Acto seguido, se hizo pasar a la sala al imputado: JUAN CARLOS VILLAZANA DELGADO, quien expuso: “… Cuando estábamos pescando llego la guardia y preguntaron quien era el dueño de los huevos de baba pero nosotros no sabemos nada de eso y nos llevaron allá donde estaban y dijeron que era de nosotros, pero nosotros estábamos pescando eran caribes y teníamos 8 y unas arenguitas. Ellos preguntaban de quien eran los huevos y dijimos que no sabíamos y nos llevaron al comando y nos tomaron fotos. No se de quien eran esos huevos… Es todo”. Se deja constancia que el Fiscal y la Defensa Pública Penal, no formularon preguntas. Acto seguido se le concede le derecho de petición a la Defensora Pública Penal ABG. GLADYS MIREYA MARTINEZ, quien expuso: “… Una vez oída la declaración de mis defendidos indudablemente son inocentes del hecho que se les imputa, y la inocencia de los mismos será demostrada en el transcurso de la investigación, y la defensa se adhiere a la solicitud de medida cautelar del Ministerio Público toda vez que con ello se verían satisfecha las resultas del proceso. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y cedido como le fue expuso: “… Solicito se deje constancia que el delito de Caza Ilícita, contemplado en el artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente que establece que la sola tenencia es un hecho típico como lo es en este caso. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oída la exposición fiscal, lo expuesto por la defensa y los imputados de autos, éste Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se evidencia del acta policial de fecha 02 de Septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios MENA TORBELLO ANGEL, MATHEUS MUJICA MARCELOS y FLORES GALVIS EZRY, adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 68 del Comando Regional Nro. 06 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de San Juan de Payara, Estado Apure; en la cual consta la detención de los imputados: JESUS ENRIQUE POVEDA MEDINA, ELIAS RAFAEL FARFAN CARMONA Y JUAN CARLOS DELGADO, a poco de haberse cometido un hecho delictivo donde aparece como Víctima El Estado Venezolano, considera este organismo jurisdiccional que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aprehensión en flagrancia; igualmente se considera con lugar la prosecución del proceso por la vía ordinaria según lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con lugar la precalificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público a los ciudadanos: JESUS ENRIQUE POVEDA MEDINA, ELIAS RAFAEL FARFAN CARMONA y JUAN CARLOS DELGADO, por el delito de CAZA ILICITA, previsto en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el artículo 8 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando que la misma es la adecuada a los hechos investigados. Así se decide. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, a la cual no se opuso la Defensa, éste Tribunal considera que se verían satisfechas las resultas del proceso con la imposición a los imputados: JESUS ENRIQUE POVEDA MEDINA, ELIAS RAFAEL FARFAN CARMONA y JUAN CARLOS DELGADO, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal como lo establece el artículo 256 numerales 3°, 4°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, prohibición de cambiar de residencia sin autorización del tribunal, prohibición de concurrir al lugar donde se suscitaron los hechos y se realizó el acto de aprehensión, así como la prohibición de pescar, mientras dure el proceso penal. CUARTO: Se ordena la libertad de los imputados desde la sala de este Tribunal, imponiéndole el cumplimiento de las medidas antes otorgadas. Líbrese Boleta de Libertad. ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A



Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público a los ciudadanos: JESUS ENRIQUE POVEDA MEDINA, ELIAS RAFAEL FARFAN CARMONA y JUAN CARLOS DELGADO, por el delito de CAZA ILICITA, previsto en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el artículo 8 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, en perjuicio al ESTADO VENEZOLANO, considerando que la misma es la adecuada a los hechos investigados.-

TERCERO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos: JESUS ENRIQUE POVEDA MADINA, venezolano, mayor de 26 años de edad, soltero, nacido el 18/07/1984, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.056.587, estudiante de Educación Integral en la Universidad Simón Rodríguez, residenciado en San Juan de Payara, urbanización Juan Tirado Camejo, calle Clemente Herrera, casa s/n, a una cuadra de la Escuela Juan Bautista Ested, San Juan de Payara, Estado Apure, teléfono: 0414-1476646; ELIAS RAFAEL FARFAN CARMONA, venezolano, mayor de 20 años de edad, soltero, nacido el 20/01/1990, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.917.090, de ocupación obrero trabajando como cauchero en la Cauchera Don Elias, ubicada en la Avenida Negro Primero, San Juan de Payara, grado de instrucción primer año de bachillerado, residenciado en la Avenida Negro Primero, donde funciona la cauchera, San Juan de Payara, Estado Apure, teléfono: 0426-2386414; y VILLAMIZAR DELGADO JUAN CARLOS , de nacionalidad colombiana, mayor de 28 años de edad, soltero, nacido el 12/06/1981, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-88.256.020, grado de instrucción 4to año de primaria, de ocupación comerciante (vendedor de cestas ambulante), residenciado en la Urbanización Las Viviendas, calle Juan Tirado Camejo, casa s/n detrás del Hospital, San Juan de Payara, Estado Apure, teléfono: 0424-3622729; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, prohibición de cambiar de residencia sin autorización del tribunal, prohibición de concurrir al lugar donde se suscitaron los hechos y se realizó el acto de aprehensión, así como la prohibición de pescar, mientras dure el proceso penal.-

CUARTO: Se ordena la libertad del prenombrado imputado desde la sala de este Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, siendo las 10:45 horas de la mañana, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,



ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA