REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA Nº 2C-12.717-10
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
DEFENSA: DRA. GLADYS MARTINEZ (Sólo por este acto)
DRA. LUISA PANTOJA
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. LIGIA CASTILLO
SECRETARIA ABG. YSMAIRA CAMEJO
ACUSADO: CARLOS ANDRES PEREZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 12.035.402, natural del Sector Caucagua, Parroquia Mucuritas Municipio Achaguas, nacido el 10-11-1977, de 32 años de edad, estado civil soltero, iletrado: de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Comunidad el Concentrado, casa S/N Parroquia Achaguas Estado Apure, hijo de: ANA ROSA PEREZ (v) y GABRIEL VENTA (F).
VÍCTIMA: EDUARDO MOISES LUGO PARRA
DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION
En el día de hoy, SEIS (06) de SEPTIEMBRE de 2010, siendo las 10:10 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; El Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia de la representante del Ministerio Público DRA. LIGIA CASTILLO, el imputado CARLOS ANDRES PEREZ y la Defensa Pública DRA. GLADYS MARTINEZ (Sólo por este acto), y la víctima EDUARDO MOISES LUGO PARRA, se encuentra debidamente notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. En éste sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, DRA. LIGIA CASTILLO, quien expuso: “Esta representación fiscal RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ESCRITO DE ACUSACION, cursante a los folios CUARENTE Y SIETE (47) al CINCUENTA Y UNO (51) consignado en el Área de Alguacilazgo en fecha 31-07-10, interpuesto en contra del ciudadano CARLOS ANDRES PEREZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 12.035.402, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDUARDO MOISES LUGO PARRA, así como de los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION cursantes a los folios CUARENTA Y OCHO (48) al CUARENTA Y NUEVE (49). En tal sentido, convencido el Ministerio Público, al paso subsiguiente y fundamental es demostrar a éste Tribunal, que ésta es la verdad y no otra; para cuya sustentación y soporte en el respectivo Juicio Oral y Público, ofrece como MEDIOS DE PRUEBA, Capítulo V señalados en los Folios CINCUENTA (50) al CINCUENTA Y UNO (51), siendo todas y cada una de ellas necesarias, útiles y pertinentes. Así las cosas ACUSO PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano CARLOS ANDRES PEREZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 12.035.402, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDUARDO MOISES LUGO PARRA. De igual forma solicito sea admitida la acusación fiscal y los medios de prueba ofrecidos y se decrete el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDUARDO MOISES LUGO PARRA, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, y de viva voz manifestó lo siguiente:: “Le cedo la palabra a mi defensor. Es todo” Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensora Pública, DRA. GLADYS MARTINEZ, quien expone: “Una vez oída la acusación fiscal y en conversación sostenida con mi defendido el mismo va a admitir los hechos en la oportunidad que le ceda el tribunal y solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mismo se ha acogido al proceso. Es todo” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Oída la acusación formal presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público DRA. LIGIA CASTILLO en contra del ciudadano CARLOS ANDRES PEREZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 12.035.402, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDUARDO MOISES LUGO PARRA, así como las pruebas ofrecidas, informando de su necesidad y pertinencia, y oída la defensa Pública DRA. GLADYS MARTINEZ, éste Tribunal Segundo en funciones de Control pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: de la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Público se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el artículo 330 numeral 2 y vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, éste Tribunal ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION FISCAL, una vez subsanado el error material, en la narración de los hechos contenido en el escrito acusatorio, en los folios CUARENTA Y SIETE (47) al CINCUENTA Y UNO (51), así mismo, por llenar los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDUARDO MOISES LUGO PARRA. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º y vista la pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, éste tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE, por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 197 y 198 eiusdem. Una vez admitida la acusación, del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, Sólo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado CARLOS ANDRES PEREZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 12.035.402, lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA LA FISCALIA. Es todo”. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa pública DRA. GLADYS MARTINEZ, quien manifiesta: “Oída la admisión de los hechos de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena con las correspondientes rebajas de ley. Es todo“. Posteriormente el Juez toma la palabra: Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Público, representada en este acto por la DRA. LIGIA CASTILLO, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, y la defensa Pública DRA. GLADYS MARTINEZ, éste Tribunal Segundo de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Público se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Artículo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, éste Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, en contra del imputado CARLOS ANDRES PEREZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 12.035.402, de acuerdo a lo previsto por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDUARDO MOISES LUGO PARRA. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, éste Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Eiusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida la defensa pública a las pruebas del Ministerio Público. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procedió a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, Sólo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, sin presión y coacción, lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA LA FISCALIA. Es todo.”. Y oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano CARLOS ANDRES PEREZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 12.035.402, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas:
El delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, observa una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION. En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el término medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena prevista para éste delito, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 eiusdem.
El artículo 82, del Código eiusdem, establece:
“… Artículo 82. En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendiendo todas las circunstancias…”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
En éste sentido, aplicando al delito in comento ésta regla la dosimetría de un tercio es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, quedando en SEIS (06) AÑOS DE PRISION. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, el cuarto aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la limitante de rebajar la pena aplicable hasta un tercio dependiendo de la naturaleza de los delitos descritos en el citado Artículo, cuando el quantum de la pena que aquí se impone SOBREPASA en su límite máximo los ocho (08) años, razón por la cual el aquí condenado se hace acreedor de la rebaja de UN TERCIO de la pena impuesta, rebajándole DOS (02) AÑOS DE PRISION, y en consecuencia, la pena que en definitiva le corresponde cumplir a dicho ciudadano es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pero como quiera que el último párrafo del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la limitante de que el juez no puede imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, la pena que en definitiva le correspondería es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contempladas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, en consecuencia, sentado lo anterior, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, CONDENA al ciudadano CARLOS ANDRES PEREZ, titular de la cédula de Identidad Nº 12.035.402, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDUARDO MOISES LUGO PARRA, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución. Asimismo se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada al condenado en fecha 15-06-10, por éste Tribunal Segundo de Control, quien estará a la orden del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penal del Estado Apure. Remítase la causa una vez agotado el lapso de Ley al Tribunal de Ejecución. Quedan notificadas las partes según lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330, numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra del ciudadano CARLOS ANDRES PEREZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 12.035.402, natural del Sector Caucagua, Parroquia Mucuritas Municipio Achaguas, nacido el 10-11-1977, de 32 años de edad, estado civil soltero, iletrado: de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Comunidad el Concentrado, casa S/N Parroquia Achaguas Estado Apure, hijo de: ANA ROSA PEREZ (v) y GABRIEL VENTA (F). , por la comisión del delito ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDUARDO MOISES LUGO PARRA.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 09 de la norma adjetiva penal, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.
TERCERO: En virtud del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se CONDENA al ciudadano CARLOS ANDRES PEREZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 12.035.402, natural del Sector Caucagua, Parroquia Mucuritas Municipio Achaguas, nacido el 10-11-1977, de 32 años de edad, estado civil soltero, iletrado: de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Comunidad el Concentrado, casa S/N Parroquia Achaguas Estado Apure, hijo de: ANA ROSA PEREZ (v) y GABRIEL VENTA (F). , por la comisión del delito ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDUARDO MOISES LUGO PARRA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más la accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada al condenado en fecha 15-06-10, por éste Tribunal Segundo de Control, quien estará a la orden del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penal del Estado Apure.
QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
Continúan las firmas…
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando 06 de Septiembre del año 2010.
200º Y 151º
SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
CAUSA Nº 2C-12.710-10
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
DEFENSA: DRA. GLADYS MARTINEZ (Sólo por este acto)
DRA. LUISA PANTOJA
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. LIGIA CASTILLO
SECRETARIA ABG. YSMAIRA CAMEJO
ACUSADO: CARLOS ANDRES PEREZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 12.035.402, natural del Sector Caucagua, Parroquia Mucuritas Municipio Achaguas, nacido el 10-11-1977, de 32 años de edad, estado civil soltero, iletrado: de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Comunidad el Concentrado, casa S/N Parroquia Achaguas Estado Apure, hijo de: ANA ROSA PEREZ (v) y GABRIEL VENTA (F).
VÍCTIMA: EDUARDO MOISES LUGO PARRA
DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION
El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2C-12.710-10, seguida contra de el acusado CARLOS ANDRES PEREZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 12.035.402, natural del Sector Caucagua, Parroquia Mucuritas Municipio Achaguas, nacido el 10-11-1977, de 32 años de edad, estado civil soltero, iletrado: de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Comunidad el Concentrado, casa S/N Parroquia Achaguas Estado Apure, hijo de: ANA ROSA PEREZ (v) y GABRIEL VENTA (F), asistido por la Defensor Pública DRA. GLADYS MARTINEZ, acusado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada por la ABG. LIGIA CASTILLO, por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDUARDO MOISES LUGO PARRA, y a los fines de decidir éste Tribunal observa:
La ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial representada por la ABG. LIGIA CASTILLO, calificó los hechos que imputó al acusado CARLOS ANDRES PEREZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 12.035.402, como ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDUARDO MOISES LUGO PARRA, así como de los FUNDAMENTOS DE IMPUTACIÓN que motivaron a presentar el acto conclusivo respectivo y los cuales están desglosados en los folios del CUARENTA Y SIETE (47) al CINCUENTA Y UNO (51), considera éste juzgado que los hechos por los cuales la Fiscalía presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes mencionada, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente está incurso en el delito endilgado por el ministerio fiscal, descrito en la investigación.
Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Público se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Artículo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, éste Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, en contra del imputado CARLOS ANDRES PEREZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 12.035.402, como ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDUARDO MOISES LUGO PARRA.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, éste Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público.
El acusado CARLOS ANDRES PEREZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 12.035.402, interpuesta y admitida la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa la Representante Fiscal.
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra la conducta de la acusada, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por éste Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado CARLOS ANDRES PEREZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 12.035.402, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDUARDO MOISES LUGO PARRA, calificación jurídica que es compartida por éste juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de la acusada, quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
DE LA PENA
Conocido que la pena prevista para el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, observa una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION. En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el término medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena prevista para éste delito, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 eiusdem.
El artículo 82, del Código eiusdem, establece:
“… Artículo 82. En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendiendo todas las circunstancias…”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
En éste sentido, aplicando al delito in comento ésta regla la dosimetría de un tercio es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, quedando en SEIS (06) AÑOS DE PRISION. ASI SE DECIDE.
A los fines de realizar la CONDENA definitiva, para realizar la rebaja del procedimiento especial de admisión de los hechos, se observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Ahora bien, el cuarto aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la limitante de rebajar la pena aplicable hasta un tercio dependiendo de la naturaleza de los delitos descritos en el citado Artículo, cuando el quantum de la pena que aquí se impone SOBREPASA en su límite máximo los ocho (08) años, razón por la cual el aquí condenado se hace acreedor de la rebaja de UN TERCIO de la pena impuesta, rebajándole DOS (02) AÑOS DE PRISION, y en consecuencia, la pena que en definitiva le corresponde cumplir a dicho ciudadano es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pero como quiera que el último párrafo del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la limitante de que el juez no puede imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, la pena que en definitiva le correspondería es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contempladas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330, numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra del ciudadano CARLOS ANDRES PEREZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 12.035.402, natural del Sector Caucagua, Parroquia Mucuritas Municipio Achaguas, nacido el 10-11-1977, de 32 años de edad, estado civil soltero, iletrado: de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Comunidad el Concentrado, casa S/N Parroquia Achaguas Estado Apure, hijo de: ANA ROSA PEREZ (v) y GABRIEL VENTA (F), asistido por la Defensor Pública DRA. GLADYS MARTINEZ, acusado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada por la ABG. LIGIA CASTILLO, por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDUARDO MOISES LUGO PARRA.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 09 de la norma adjetiva penal, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.
TERCERO: En virtud del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se CONDENA al ciudadano CARLOS ANDRES PEREZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 12.035.402, natural del Sector Caucagua, Parroquia Mucuritas Municipio Achaguas, nacido el 10-11-1977, de 32 años de edad, estado civil soltero, iletrado: de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Comunidad el Concentrado, casa S/N Parroquia Achaguas Estado Apure, hijo de: ANA ROSA PEREZ (v) y GABRIEL VENTA (F), asistido por la Defensor Pública DRA. GLADYS MARTINEZ, acusado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada por la ABG. LIGIA CASTILLO, por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDUARDO MOISES LUGO PARRA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más la accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada al condenado en fecha 15-06-10, por éste Tribunal Segundo de Control, quien estará a la orden del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penal del Estado Apure.
QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.
LA SECRETARIA
ABG. YSMAIRA CAMEJO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YSMAIRA CAMEJO.
CAUSA 2C-12.717-10
MEA/YC.