REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-12.937-10
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: DRA. LIGIA CASTILLO FISCAL 4° AUX. DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO
DELITO: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO)
VICTIMA: DIONE BACCA TORRADA
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. GLADYS MIREYA MARTINEZ
IMPUTADO: BETANCOURT TREJO LUIS CARLOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.406.544, Lugar de nacimiento de San Fernando de Apure F/N: 17-09-1989, 4to grado de instrucción, edad 20 años, Obrero en Empresa (CODACA) dueño Antonio Armas, con domicilio Barrió Campo Alegre detrás del polideportivo, Calle principal Nº 18 casa color amarilla, hijo Maria Soraima Trejo (V) Luis Rafael Betancourt (V) TLF: 0424-3655444 de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
En el día de hoy, SEIS (06) de SEPTIEMBRE de 2.010, siendo las11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: BETANCOURT TREJO LUIS CARLOS, Titular de la CÉdula de Identidad Nº V- 19.406.544, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a la imputada que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; encontrándose presente la defensora pública DRA, GLADYS MARTINEZ, quien asumirá su defensa técnica. Se declara abierta la audiencia, y la Representante Fiscal, Dra. LIGIA CASTILLO, expone: “… Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano BETANCOURT TREJO LUIS CARLOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.406.544, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como Hurto de vehículo Automotor previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en grado de frustración previsto en el artículo 82 del Código Penal Venezolano Vigente, así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Artículo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Artículo 256 numerales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a las presentaciones periódicas, que indique el tribunal, la imposición de una caución económica o fianza. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito Hurto de vehículo Automotor previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en grado de frustración previsto en el Artículo 82 del Código Penal Venezolano Vigente, se preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestado su deseo de QUERER DECLARAR, y expone lo siguiente: “… Yo salí a las 7 de la noche de mi casa del día viernes, me fui hacia un sitio frente al aeropuerto donde tocan arpa llegue, estuve tocando y cantado, como hasta la 12:00 y de allí me fui hacia otros sitio que se llama el pescador de allí estuve tocando y cantando con unos compañeros de trabajo, de allí salí hacia el conde tuve como hasta las 2:30 am, cuando salí de allí hacia la avenida caracas a agarrar un taxi me interceptó un machito de la Guardia Nacional, me pegaron a allí comenzaron a levantarme la camisa y uno de los guardias me quería meter las manos al bolsillo y no lo deje por que se yo si me podían meter algo allí, y el funcionario se molesto y me sacudió la pistola por la cabeza, me montaron en el carro, me esposaron y se pusieron a dar vueltas y entonces se pararon en la tasca del tamarindo, y entrando a la tasca, mandan a salir toda la gente y cuando sale todo el mundo, el guardia pregunta a unos señores que estaban afuera que de quien es esta moto y un señor dijo que era suya y el guardia le dice que el ciudadano que está montado en la patrulla le robo la moto a usted, cosa que no le consta que yo le había robado la moto y de allí me llevaron hacia el comando de la Guardia Nacional. Es todo”. Seguidamente la ciudadana fiscal del Ministerio Público procede a realizar las siguientes preguntas al imputado: ¿Usted sabe el nombre de algún funcionario de esa noche? R= solo pude el nombre de Hidalgo que andaba comandando la unidad ¿Algún médico lo reviso? R= Me vio una guardia y no me revisaron nada y me mandaron para PTJ. ¿Usted había bebido? R= Si ¿Andaba en compañía de alguien más desde que se presento la comisión? R= No andaba solo. Se deja constancia que la defensa no realizo preguntas. Consecuentemente se le concede el derecho de palabra a su defensora DRA. GLADYS MARTINEZ y expone lo siguiente: “… Ciudadano Juez, una vez escuchada la ciudadana fiscal poner a la orden a mi defendido y todos los pasos desde que el salió a las 7 de la noche y que la comisión de la Guardia Nacional lo interceptó en la avenida Caracas como a las 2:00 de la madrugada, sin que estuviese cometiendo algún delito que se pudiera calificar como flagrante, y según lo dicho por mi defendido que lo golpearon con el revólver lo metieron en la patrulla y lo llevaron a la tasca en el tamarindo y sacaron todas las personas e indicándoles que tomaran su moto y los mismos guardias dijeron que él le había robado la moto, y en la actas no aparece que mi defendido, haya intentado robar una moto, si bien es cierto que la investigación es primaria, igualmente es cierto que a mi defendido no se le realizó ningún examen médico forense de la cual solicito se acuerde su traslado y en consecuencia, me adhiero a la solicitud fiscal de la prevista en el Artículo 256 numeral 3º y estoy en desacuerdo con la del numeral 8 por considerarla desproporcionada por cuanto mi defendido manifestó que no existe tal robo y solicito se compulse a la fiscalía de los derechos fundamentales, en virtud de que mi defendido fue objeto de maltrato por parte de la funcionarios de la Guardia Nacional, ya que ellos no se le da ningún derecho de golpear a ningún detenido. Es todo. Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones coincidentes de las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, DRA. LIGIA CASTILLO, y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, tales solicitudes, y en consecuencia, se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se acuerda, parcialmente con lugar la solicitud de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público; Por consiguiente se acuerda con lugar la solicitud de la defensa pública penal y se le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad estipuladas en los numerales 3°, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. Igualmente la PROHIBICIÓN de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y la prohibición de circular en vehículo (moto) mientras dure el proceso penal, más no así la imposición de una caución económica o fianza. CON LUGAR, lo solicitado por la defensa y se acuerda remitir compulsa de las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Séptima de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, a los fines de que le sea aperturada una investigación a los funcionarios actuantes. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa pública penal de que se le acuerde a su defendido de que se le practique un reconocimiento médico forense para determinar los maltratos a que hace mención el imputado de autos por los funcionarios actuantes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por la fiscal octava del Ministerio Público, siendo esta por la presunta comisión del delito de Hurto de vehículo Automotor previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en grado de frustración previsto en el Artículo 82 del Código Penal Venezolano Vigente.
TERCERO: Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano BETANCOURT TREJO LUIS CARLOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.406.544, Lugar de nacimiento natural de San Fernando de Apure F/N: 17-09-1989, 4to grado de instrucción, edad 20 años, Obrero en Empresa (CODACA) dueño Antonio Armas, con domicilio Barrió Campo Alegre detrás del polideportivo, Calle Ppal. Nº 18 casa color amarilla, hijo Maria Soraima Trejo (V) Luis Rafael Betancourt (V) TLF: 0424-3655444, de las estipuladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3°, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. Igualmente la PROHIBICIÓN de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y la prohibición de circular en vehículo (moto) mientras dure el proceso penal, más no así la imposición de una caución económica o fianza.
CUARTO: Con lugar la solicitud de la defensora pública DRA. GLADYS MARTINEZ, y se acuerda compulsar a la Fiscalía de Derechos Fundamentales a los fines de que le sea aperturada una investigación a los funcionarios actuantes, que realizaron la aprehensión del imputado de autos, e igualmente con lugar la solicitud de que le sea realizado un examen médico forense a su defendido para lo cual se exhorta al Ministerio Fiscal de la respectiva causa.
QUINTO: Líbrese boleta de libertad desde esta misma sala de audiencia. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación, en el lapso de ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Siendo las once y cuarenta horas de la mañana, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA