TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
PODER JUDICIAL
San Fernando de Apure, 29 de Septiembre de 2010
Años: 200° y 151°
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
I
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a cargo de quien suscribe Nataly Piedraita Iuswa, una vez celebrada la audiencia especial pautada conforme a la última reforma del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitada por la defensa privada Abogado Wiecza Santos Matiz, quien representa al acusado Angelo D´adamo Rondón, pasa a sentenciar haciendo consideraciones previas:
En el curso de la audiencia especial, ciertamente el Fiscal Noveno del Ministerio Público señaló las tipologías delictivas que cursan en la acusación presentada, manifestando que se trataba de los delitos de violencia física, violencia psicológica y acoso y hostigamiento, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oyéndose de viva voz por parte del acusado D´adamo Rondón Angelo, que admitía los hechos acusados por el Ministerio Público, en el sentido de que éste acosó y violentó tanto física como psicológicamente a la ciudadana Eunice Margarita Medina Hernández, hechos sucedidos a partir del día 09-05-2010.
II
Así las cosas, entendidas las tipologías delictivas acusadas y existiendo la voluntad expresa del acusado de admitir el hecho conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procedió a dictar la sentencia condenatoria respectiva, desglosando previamente los estadios recorridos por la presente causa de la siguiente manera:
El hecho objeto del proceso se inició el día 09 de Mayo de 2010, cuando la ciudadana Eunice Margarita Medina Hernández, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando que el acusado la arrolló con un vehículo marca Toyota, Modelo Terios, motivado a una discusión por la guarda del hijo de ambos.
En fecha 09-07-2010, el Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano D´adamo Rondón Angelo, titular de la Cédula de Identidad Nª 13.938.445, por los delitos de violencia física, violencia psicológica y acoso u hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Eunice Margarita Medina Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 16.511.699.
En fecha 04-08-2010, se celebró la audiencia preliminar, donde fue admitida la acusación incoada por el Ministerio Público contra D´adamo Rondón Angelo y se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio por los mencionados delitos.
En fecha 23-08-2010, se recibió la causa en este Tribunal Segundo de Juicio y se fijó el correspondiente juicio oral y público para el día 15-09-2010.
En fecha 06-09-2010, se recibió escrito de la defensora privada Abogado Wiecza Santos Matiz, solicitando se aplicara para su defendido el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual por auto de fecha 09-09-2010, se fijó una audiencia especial para oír al acusado y decidir lo conducente.
III
En la oportunidad de la audiencia especial celebrada en fecha 27 de septiembre de 2010, el acusado D´adamo Rondón Angelo, una vez instruido sobre los derechos constitucionales que le asisten y sobre el procedimiento solicitado por la defensa, manifestó admitir el hecho acusado por el Ministerio Público como haber obrado violencia fisica, psicológica y acoso en contra de la ciudadana Eunice Margarita Medina Hernández y como consecuencia de su conducta solicitó le fuese impuesta la condena inmediatamente, con la rebaja de pena prevista en la Ley.
El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa del acusado de admitir el hecho atribuido por el Ministerio Público, estimó procedente la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, el cual establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal unipersonal de juicio una ve admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.
Transcrita la norma se verifica la procedencia de este procedimiento en esta fase de juicio, por lo que el Tribunal, luego de acoger la solicitud del acusado le informó que por la concurrencia de tres delitos de violencia de genero, a criterio del Juzgado solo rebajaría un tercio de la pena a imponer, por la aplicación del artículo 376 del texto adjetivo, por cuanto se verificó violencia física en el informe médico cursante en autos y por tratarse de delitos que atentan contra el derecho de las mujeres a tener una vida libre de violencia.
IV
PENALIDAD
El delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de ocho (8) a veinte (20) meses de prisión, a cuya sumatoria de los límites que establece, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del citado código, para así obtener el término medio de la pena, que en el caso de marras resultó en catorce (14) meses de prisión.
El delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, a cuya sumatoria de los límites que establece, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del citado código, para así obtener el término medio de la pena, que en el presente caso resultó en doce (12) meses de prisión.
El delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, a cuya sumatoria de los límites que establece, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del citado código, para así obtener el término medio de la pena, que en el presente caso resultó en doce (12) meses de prisión.
El artículo 88 del código penal, establece que al culpable de dos o más delitos que acarreen pena de prisión, como es en el presente caso, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, es decir al delito de mayor entidad, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los demás delitos. En este mismo sentido, siendo el delito de mayor entidad el de acoso u hostigamiento, se tiene que su término medio es 14 meses de prisión, al cual se adicionarán 6 meses por el delito de violencia física y 6 meses por el delito de violencia psicológica, lo cual suma veintiséis (26) meses de prisión, es decir dos (2) años y dos (2) meses de prisión.
Seguidamente al ser atendidas todas las circunstancias como lo prevé el artículo 376 del texto adjetivo penal, se verificó que no constan en la causa antecedentes penales contra el acusado, expedidos por la Dirección de Prisiones, razón por la cual debe inferirse hasta prueba en contrario que el acusado no los posee, por lo que dicha circunstancia, según se le permite al juez sentenciador, ubicarla en la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal y a criterio del Tribunal se rebajan dos (-2) meses, quedando la pena en dos (2) años de prisión.
Entonces, en principio queda la pena a imponer con la atenuante aplicada, en dos (2) años de prisión, no obstante quien aquí condena, decide aplicar la rebaja de un tercio conforme las opciones que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la concurrencia de tres tipologías de violencia que operó en la comisión de los hechos acusados cometido por el ciudadano D´adamo Rondón Angelo, en perjuicio de la ciudadana Eunice Margarita Medina Hernández, en consecuencia siendo la pena a imponer dos años de prisión, se calcula que un tercio de la misma, son ocho meses los cuales se rebajan, por lo que la pena definitiva a imponer es de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión más la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal venezolano.
Se verifica al folio 3 de la presente causa, según oficio 9700-253-3071 de fecha 09-05-2010, suscrito por el Jefe de la Sub-Delegación William Zamora y dirigido al Ministerio Público, donde consta que se pone disposición de la vindicta pública, el vehículo Marca Daihatsu, Modelo Terios, color blanco, palca DCR-12L, año 2007, tipo Sport Wagon y de uso particular. Igualmente al folio 33, consta la solicitud de dicho vehículo interpuesta por Angelo D´adamo ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, sin respuesta alguna al respecto, no obstante en el escrito acusatorio, se ofrece como medio de prueba, el resultado del dictamen pericial practicado a dicho vehículo y que el documento de experticia sería presentado en el momento oportuno par su exhibición conforme al artículo 242 del texto adjetivo.
Así las cosas, es necesario apuntar, que no consta en la causa, pronunciamiento alguno sobre el identificado vehículo, por parte del Ministerio Público quien en prima facie, debe resolver sobre la entrega de los bienes incautados en los procedimientos a su cargo, así tampoco consta experticia que certifique la existencia de vehículo alguno, ni la documentación pertinente que acredite la propiedad del mismo, aunado al hecho de no estar planteado pedimento formal sobre dicho bien ante esta instancia, es por lo que, estima quien aquí juzga que no están dados los términos para negar o autorizar entrega alguna, por las razones antes expuestas, atendiendo la normativa establecida en el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela condena al ciudadano D´adamo Rondón Angelo, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure estado Apure, comerciante, nacido en fecha 05-11-1978, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 13.938.445, con domicilio en la Avenida Intercomunal Los Centauros, Edificio Don Alberto de esta ciudad, a cumplir la pena de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión de los delitos de violencia física, violencia psicológica y acoso u hostigamiento, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eunice Margarita Medina Hernández, más la pena accesoria de ley, establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, eximiendo de la pena accesoria establecida en el numeral segundo, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la decisión de fecha 25-05-2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal vigente, Exp Nª 10-0166, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, donde se estima que dichas disposiciones normativas coliden con el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 constitucional. Se mantiene el estado de libertad que goza el hoy penado. Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, una vez transcurrido el lapso de ley. Regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente. Se dictó el presente pronunciamiento siendo las 03:25 horas de la tarde.
Nataly Emily Piedraita Iuswa
Juez de Segundo de Primera Instancia del Circuito
Judicial Penal del estado Apure
Katiuska Ysabel Silva
La Secretaria,
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste. Stria.
Katiuska Ysabel Silva
La Secretaria,
CAUSA N° 2U-542-10.
NP/KS.
D´adamo Rondón Angelo.
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