REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, doce de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2009-000452
PARTE DEMANDANTE: ZORAIDA COROMOTO GONZÁLEZ DE BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.150.336, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ANGEL ALÍ APONTE VILLANUEVA, venezolano mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.162.
PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO TAQUIVA, BELBIS FARFÁN, MIGUEL ÁNGEL CORTÉZ, FRANCISCO CÓRDOVA, LEOLGAVIS RATTIA Y PETRA CEDEÑO, venezolanos, abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 54.912, 84.281, 87.505, 95.914, 100.927 y 95.871, respectivamente, en su condición de apoderados especiales de la Procuraduría General del Estado Apure.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA
En el Juicio seguido por la ciudadana ZORAIDA COROMOTO GONZÁLEZ DE BERMÚDEZ, contra del ESTADO APURE, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada la ciudadana ZORAIDA COROMOTO GONZÁLEZ DE BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.150.336, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena: SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Total Antigüedad la cantidad de Diecisiete Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 17.146,94), por concepto de Intereses sobre antigüedad la cantidad de Diecisiete Mil Cuarenta y Ocho Bolívares con Setenta y Siete Bolívares (Bs. 17.048,77), Otros Beneficios Laborales: por concepto de Total Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Dos Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 2.984,67), por concepto de Total Bonificación de Fin de Año Fraccionado la cantidad de Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.573,00), por concepto de Total Diferencia de Compensación de Sueldo por los Meses Que Tengan 31 Días. Cláusula Nº 48. Contrato Colectivo SEPER la cantidad de Cuarenta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 48,40), por concepto de Diferencia de Sueldos no Percibidos desde Mayo 1997 a Diciembre 1997 la cantidad de Doscientos Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 280,00), siendo un Total Prestaciones Sociales por la cantidad de Treinta y Ocho Mil Ochocientos Un Bolívares con setenta y Ocho Céntimos (Bs. 38.801,78), más la cantidad de Ocho Mil Setecientos Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 8.700,69) por conceptos de Intereses Moratorios, resulta un total adeudado por la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Quinientos Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 47.502,47) (sic); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de Ocho Mil Setecientos Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 8.700,69) por concepto de Intereses de Mora (Art. 92 C.N), calculados desde la fecha de culminación de trabajo hasta la fecha de 20-04-10, además los causados desde la fecha anterior hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:
Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.”

Contra dicha decisión, no hubo apelación.

En fecha cuatro (04) de marzo de 2011, el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 72, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acuerda la consulta obligatoria a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2011, es recibida la presente causa en este Juzgado Superior y se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para decidir.

Estando dentro del lapso para sentenciar, este Juzgado lo hace previo las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora:
• Que inició su relación de trabajo al servicio de la administración pública, en fecha 01 de julio del año 1980, cuando obtuvo el cargo de Auxiliar de Contabilidad, en la antigua Dirección Sub-Regional de Salud del Estado Apure, devengando un sueldo mensual de Bs. 1.300,00, de la antigua moneda nacional, cargo que desempeñó hasta el 15 de febrero de 1981.
• Que en fecha 04 de enero de 1988, ingresó al Instituto Nacional del Menor INAM, en la Dirección Regional Seccional Apure, con el cargo de Auditor II, devengando un sueldo mensual de Bs.3.900,00 de la antigua moneda nacional.
• Que en fecha 01 de abril de 1994, obtuvo el cargo de Jefe de Unidad, en el Instituto Nacional del Menor INAM, en la Dirección Regional Seccional Apure, devengando un sueldo mensual de Bs. 60.000,00 de la antigua moneda nacional; cargo que ejerció hasta el 01 de diciembre de 1994, cuando egresó de dicha institución.
• Que en fecha 16 de enero de 1995, reingresó al Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, desempeñando el cargo de Oficinista, devengando un sueldo mensual de Bs. 158.400,00 de la antigua moneda nacional; cargo que desempeñó hasta el 30 de agosto de 2000.
• Que en fecha 15 de septiembre de 2000, continuó su relación laboral al prestar sus servicios para el Ejecutivo Regional del Estado Apure, en el cargo de Servicios Generales pertenecientes a la Oficina de Servicios Administrativos, como Empleada Administrativa Contratada Educación, adscrita a la Secretaría Regional de Educación, Cultura y Deporte, devengando un sueldo mensual de Bs. 300.000,00 de la antigua moneda nacional; cargo que desempeñó hasta el 10 de noviembre de 2006.
• Que en fecha 15 de noviembre de 2006, pasó a ocupar el cargo de Administradora en el Fondo de Crédito Estudiantil (FONCRESTA), percibiendo un sueldo mensual de Bs. 605.475,00 de la antigua moneda nacional, cargo que desempeñó hasta el 02 de marzo de 2009, sucediendo que después de veinte (20) años ejerciendo al servicio de la administración pública(…) obtuvo el beneficio de jubilación, a partir del 02-03-2009 según resolución Nª S.E.138 de fecha 06-02-2009, expedida por la Secretaría Ejecutiva del Estado, donde fue acreedora del beneficio de jubilación, con una asignación mensual de Bs. F. 1.452,06.
• Que después de tantos años de sacrificio y trabajo no ha sido posible que el Estado Apure le haya cancelado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, siendo el monto reclamado la cantidad de Bs.F. 123.191,57, cuyos montos y conceptos discriminó en el libelo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• Reconocieron la relación laboral descrita por el accionante en su escrito libelar desde el 15-09-2000, hasta la fecha 02 de marzo de 2009, de la cual se jubiló del cargo que venía desempeñando.
• El estado reconoce que se le adeuda los conceptos de antigüedad e intereses de nuevo régimen la cantidad de Bs. 34.195,71.
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude por beneficios contemplados en la contratación colectiva de los empleados públicos del Estado, la cantidad de Bs. 1.704,00.
• Reconoce que se le adeuda el total de prestaciones sociales con los beneficios de ley, la cual fue consignada experticia complementaria por la cantidad de Bs. 47.502,42, calculados desde la fecha de ingreso el 15-09-2000, hasta la fecha de egreso el 02-03-2009, con intereses calculados hasta el 20-04-2010.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• La relación de trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS
• Montos reclamados.

CARGA PROBATORIA
A los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. ….”

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó constancia de trabajo en original, emanada del Jefe de Personal Sub- Región de Salud, marcada con la letra “A”, cursante al folio 13 del presente expediente. Quien decide evidencia de la misma la relación laboral sostenida por la demandante de autos y una persona jurídica distinta a la parte demandada de la presente causa, razón por la cual, se desecha por no aportan nada a la resolución del presente conflicto. Así se decide.
• Consignó copia simple de hoja de antecedentes de servicio, marcada con la letra “B”, cursante al folio 14 del presente expediente. Quien decide evidencia de la misma la relación laboral sostenida por la demandante de autos y una persona jurídica distinta a la parte demandada de la presente causa, razón por la cual, se desecha por no aportan nada a la resolución del presente conflicto. Así se decide.
• Consignó constancia de trabajo en original, emanada de Gerente de Recursos Humanos de INSALUD-APURE, marcada con la letra “C”, cursante al folio 15 del presente expediente. Quien decide evidencia de la misma la relación laboral sostenida por la demandante de autos y una persona jurídica distinta a la parte demandada de la presente causa, razón por la cual, se desecha por no aportan nada a la resolución del presente conflicto. Así se decide.
• Consignó credencial en original y copia, emanada de la Secretaría Regional de Educación, Cultura y Deportes del Estado Apure, marcado con la letra “D”, cursante al folio 16 y 17 del presente expediente. Quien le concede valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar la fecha de inicio de la relación laboral existente entre la accionante con la demandada de autos. Así se decide.
• Consignó copia simple de resuelto de jubilación Nro. 138, marcada con la letra “E”, cursante al folio 18 del presente expediente. Quien decide determina que la fecha y causa de término de la misma no constituyen hechos controvertidos en consecuencia se desecha tal documental por no aportar mérito alguno al fondo de la controversia. Así se decide.
• Consignó copia simple de credencial emanada de la Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Apure, cursante al folio 19 del presente expediente. Quien decide les concede valor probatorio, por cuanto se evidencia movimiento de personal realizado por el patrono respecto a la persona de la demandante de autos, al ubicarla en el cargo de administradora en FONCRESTA. Así se decide.
• Consignó comprobantes o vouchers de pagos, cursante a los folios 20 al 34. Quien decide determina que los comprobantes de pago consignados del folio 20 al 24 del presente expediente, devienen de una relación de trabajo distinta a la generadora de los derechos reclamados en la presente causa, en consecuencia, al no aportan nada a la resolución de la presente causa, los mismo se desechan. Así se decide.

Ahora bien, los consignados a los folios 25 al 34, quien juzga les concede valor probatorio, por cuanto se observa los salarios y sus variaciones ocurridos en la relación de trabajo sostenida entre la demandante y la demandada de autos. Así se decide.

En el lapso probatorio:
• Promovió constancia de trabajo en original, emanada del Jefe de Personal Sub- Región de Salud, marcada con la letra “A”, cursante al folio 13 del presente expediente. La misma fue anteriormente analizada.
• Promovió copia simple de hoja de antecedentes de servicio, marcada con la letra “B”, cursante al folio 14 del presente expediente. La misma fue anteriormente analizada.
• Promovió constancia de trabajo en original, emanada de Gerente de Recursos Humanos de INSALUD-APURE, marcada con la letra “C”, cursante al folio 15 del presente expediente. La misma fue anteriormente analizada.
• Promovió credencial en original, emanada de la Secretaria Regional de Educación, Cultura y Deportes del Estado Apure, marcado con la letra “D”, cursante al folio 16 del presente expediente. La misma fue anteriormente analizada.
• Promovió copia simple de resuelto de jubilación Nro. 138, marcada con la letra “E”, cursante al folio 18 del presente expediente. La misma fue anteriormente analizada.
• Promovió copia simple de credencial emanada de la Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Apure, cursante al folio 19 del presente expediente. La misma fue anteriormente analizada.
• Promovió comprobantes o vouchers de pagos, cursante a los folios 20 al 34. La misma fue anteriormente analizada.
• Promovió y solicitó la prueba de exhibición de los siguientes documentos: Resuelto Nro. 138, que costa al folio 18 del presente expediente; credencial emanada de la Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Apure, que consta al folio 19 del presente expediente; y los comprobantes o vouchers de pagos, constantes a los folios 20 al 34, del presente expediente Quien decide evidencia que el representante legal de la demandada no exhibió documento alguno, en consecuencia, se tienen como exactos en los textos consignados en autos objeto de la pretendida exhibición, ello de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• No promovió prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso por la partes, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, observa este Juzgador que en la audiencia de juicio, la parte demandada reconoció los derechos laborales devenidos de la relación laboral sostenida con la actora, sólo a desde el 15-09-2000 hasta el 02-03-2009, por cuanto los demás años aludidos en el libelo de demanda fueron relaciones laborales distintas a la del caso en cuestión, circunstancia ésta aceptada por la parte demandante.

Ahora bien, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización, habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

En este sentido, de la revisión de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa, los cuales no fueron cancelados por el patrono en su debida oportunidad.

Tiempo de la relación de trabajo:
De 15-09-00 al 02-03-09= 08 años, 05 meses y 18 días

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
561 cancelados con la alícuota de bono vacacional y utilidades, lo
Que arroja un total de:
Total Antigüedad…………………………….…............…..Bs. 17.146,94
Intereses sobre antigüedad…….………….…............……Bs. 17.048,77

Otros Beneficios Laborales:
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula Nº 29. Contrato Colectivo SEPER.
61,67 días x 48,40 Bs.= 2.984,67
Total Vacaciones Fracc. …………………………………….Bs. 2.984,67

Bonificación de Fin de Año Fraccionado. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula Nº 49. Contrato Colectivo SEPER.
De 32,50 días x 48,40 Bs.= 1.573,00
Total Bonificación de Fin de Año Fraccionado………….Bs. 1.573,00

De la Compensación de Sueldo por los Meses Que Tengan 31 Días. Cláusula Nº 48. Contrato Colectivo SEPER.
Enero 2009=01 día x 48,40 Bs.= 48,40
Total Diferencia ……………………………………….…..….Bs. 48,40

Diferencia de Sueldos no Percibidos desde Mayo 1997 a Diciembre 1997
08 meses x 35,00 Bs.= 280,00
Total Diferencia ……………………………………………….Bs. 280,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 38.801,78
MÁS INTERESES MORATORIOS Bs. 8.700,69
TOTAL ADEUDADO Bs. 47.502,47

Una vez revisadas las actas procesales, evidencia esta Alzada la procedencia del cobro de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales solicitados por la accionante, razones por las que se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana ZORAIDA COROMOTO GONZÁLEZ DE BERMÚDEZ, contra del ESTADO APURE; SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana ZORAIDA COROMOTO GONZÁLEZ DE BERMÚDEZ, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia, se condena al Estado Apure a pagar a la accionante, lo siguiente: Total Antigüedad, Diecisiete Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 17.146,94); Intereses sobre antigüedad, Diecisiete Mil Cuarenta y Ocho Bolívares con Setenta y Siete Bolívares (Bs. 17.048,77); Otros Beneficios Laborales: Total Vacaciones Fraccionadas, Dos Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 2.984,67); Total Bonificación de Fin de Año Fraccionado, Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.573,00); Total Diferencia de Compensación de Sueldo por los Meses Que Tengan 31 Días. Cláusula Nº 48. Contrato Colectivo SEPER, Cuarenta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 48,40); Diferencia de Sueldos no Percibidos desde Mayo 1997 a Diciembre 1997, Doscientos Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 280,00); para un Total Prestaciones Sociales, Treinta y Ocho Mil Ochocientos Un Bolívares con setenta y Ocho Céntimos (Bs. 38.801,78), más la cantidad de Ocho Mil Setecientos Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 8.700,69) por conceptos de Intereses Moratorios, resulta un TOTAL ADEUDADO, Cuarenta y Siete Mil Quinientos Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 47.502,47); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de Ocho Mil Setecientos Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 8.700,69) por concepto de Intereses de Mora (Art. 92 C.N), calculados desde la fecha de culminación de trabajo hasta la fecha de 20-04-10, además los causados desde la fecha anterior hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; CUARTO: De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente; QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal. Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los doce (12) días del mes de abril del año 2011.

El Juez,

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,

Abog. Inés Alonso

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y cinco (11:45) horas de la mañana.

La Secretaria Accidental,
Abg. Inés Alonso.