ASUNTO: CP01-L-2009-000310
PARTE DEMANDANTE: ROSA ISABEL VARGAS VALERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.166.897, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: VICENTE OSKAR LEONE MARTÍNEZ, ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA Y MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 124.888, 113.398 y 91.568, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO TAQUIVA, BELBIS FARFÁN, MIGUEL ÁNGEL CORTÉZ, FRANCISCO CÓRDOVA, LEOLGAVIS RATTIA Y PETRA CEDEÑO, venezolanos, abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 54.912, 84.281, 87.505, 95.914, 100.927 y 95.871, respectivamente, en su condición de apoderados especiales de la Procuraduría General del Estado Apure.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA
En el Juicio seguido por la ciudadana ROSA ISABEL VARGAS VALERA, contra del ESTADO APURE, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintidós (22) de diciembre de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PRIMERO: se condena al Estado Apure a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Total antiguo régimen la cantidad de Cuatrocientos Once Bolívares con Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 411,63), por concepto de Intereses (artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Seiscientos Treinta y Siete Bolívares con Setenta y Siete Bolívares (Bs. 637,77), por concepto de Total Antigüedad la cantidad de Doce Mil Seiscientos Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 12.600,90), por concepto de Intereses sobre antigüedad la cantidad de Catorce Mil Nueve Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 14.009,28), Otros Beneficios Laborales: por concepto de Total Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Dos Mil Ciento Treinta Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 2.130,72), por concepto de Pago de Diferencia Salariales Meses Que Tengan 31 Días y Días feriados. Cláusula Nº 12. Contrato Colectivo SOBDEA la cantidad de Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 58,44), por concepto de Diferencia de Salarial no Percibido por Aumento del 30%, año 2008 la cantidad de Setecientos Ochenta y Siete Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 787,74), por concepto de Diferencia de Bono de Fin de Año no Percibido por Aumento del 30% Año 2008 la cantidad de Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.137,50), resultando un total adeudado por prestaciones sociales por la cantidad de Treinta y Un Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 31.773,98); SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el cumplimiento efectivo de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil. TERCERO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:
Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.”
Contra dicha decisión, no hubo apelación.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2011, el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 72, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acuerda la consulta obligatoria a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, es recibida la presente causa en este Juzgado Superior y se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para decidir.
Estando dentro del lapso para sentenciar, este Juzgado lo hace previo las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora:
• Que inició su relación laboral para la parte demandada como obrera ayudante de cocina en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en fecha 01 de enero de 1994, tal y como se evidencia del memorando de fecha 09-02-1994, emitido por la Secretaría de Gobierno, Dirección de Personal del Estado Apure.
• Que el día 30 de julio de 2008, la secretaría ejecutiva del Estado Apure resuelve jubilarle.
• Que tenía un tiempo de servicio a las órdenes de su patrono de 14 años y 06 meses.
• Que el salario devengado estuvo determinado por los aumentos sucesivos de los salarios en la administración pública, siendo el último devengado al término de la relación de trabajo por la cantidad de Bs. 896,83.
• Que su labor consistía en ser obrera ayudante de cocina, actividad esta que cumplía de forma íntegra y cabal.
• Que cumplía los horarios ordinarios establecidos por la administración pública, comprendidos de 08:00 am a 12:00 m y de 02:00 pm a 06:00 pm.
• Que por mucho que ha intentado efectuar el pago de sus prestaciones sociales de forma amigable, la administración se ha mostrado contraria a cancelarle sus prestaciones sociales.
• Estableció como total adeudado reclamado la cantidad de Bs. 111.221,34.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• La parte accionada admitió la relación laboral demostrada por la parte actora.
• Negó, rechazó y contradijo que a la demandante le corresponda la cantidad de Bs. 111.221,34 por concepto de prestaciones sociales, ya que la cantidad que realmente le corresponde es de Bs. 61.199,17.
• Negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. 80.957,29 por concepto de antigüedad del nuevo régimen, cláusula 09 de la Contratación Colectiva, por la no discriminación correspondiente, en virtud de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo Parágrafo Segundo.
De las anteriores afirmaciones y alegatos de las partes, surgen como hechos no controvertidos: La relación de trabajo, fecha de inicio, fecha y forma de término de la misma; y como hechos controvertidos: Los montos reclamados.
CARGA PROBATORIA
A los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. ….”
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó copia simple de Nombramiento emitido por la Secretaría General de Gobierno, Dirección de Personal del Estado Apure, marcada con la letra “A”, cursante al folio 17 del presente expediente. Quien decide determina de la revisión de autos que la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido, en consecuencia tal documental es desechada por no aportar mérito al fondo de la controversia. Así se decide.
• Consignó copia simple de Resuelto de Jubilación, marcada con la letra “B”, cursante al folio 18 del presente expediente. Quien decide determina de la revisión de autos que la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido, en consecuencia tal documental es desechada por no aportar mérito al fondo de la controversia. Así se decide.
• Consignó copia simple de voucher de pago, marcada con la letra “C”, cursante al folio 19 del presente expediente. Quien sentencia le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se denota las asignaciones remunerativas y deducciones realizadas a la demandante de autos, en virtud de la relación de trabajo sostenida con la Gobernación del Estado Apure. Así se decide.
• Consignó copias simples de legajo de vouchers, marcadas con los números del “1” al “14”, cursante del folio 20 al 33 del presente expediente. Quien sentencia le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se denota las asignaciones remunerativas y deducciones realizadas a la demandante de autos, en virtud de la relación de trabajo sostenida con la Gobernación del Estado Apure. Así se decide.
En el lapso probatorio:
• Promovió y ratificó copia simple de Nombramiento emitido por la Secretaría General de Gobierno, Dirección de Personal del Estado Apure, marcada con la letra “A”, cursante al folio 17 del presente expediente. La misma fue analizada anteriormente.
• Promovió y ratificó copia simple de voucher de pago, marcada con la letra “C”, cursante al folio 19 del presente expediente; analizada anteriormente.
• Promovió y ratificó copia simple de Resuelto de Jubilación, marcada con la letra “B”, cursante al folio 18 del presente expediente La misma fue analizada anteriormente.
• Invocó los indicios y presunciones al momento de dar valor al conjunto de pruebas promovidas. Quien decide determina que estos constituyen auxilios probatorios de que se vale el Juez para lograr coadyuvar en la prueba de los hechos, corroborando o complementando el valor o alcance de los medios probatorios, si hubiera lugar a ello en la definitiva, en consecuencia se desecha. Así se decide.
• Consignó copias simples de legajo de vouchers, marcadas con los números del “1” al “14”, cursante del folio 20 al 33 del presente expediente. Los mismos fueron analizados anteriormente.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• La parte demandada solo consignó experticia elaborada por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, cursante del folio 90 al 96 del presente expediente. Quien decide la desecha por no ser vinculante. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso por la partes, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, observa este Juzgador que tanto en la contestación de la demanda, así como en la audiencia de juicio, la parte demandada reconoció la relación laboral sostenida con la parte demandante.
Ahora bien, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización, habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
En este sentido, de la revisión de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa, los cuales no fueron cancelados por el patrono en su debida oportunidad.
Tiempo de la relación de trabajo:
De 01-01-94 Al 30-07-08= 14 años, 06 meses y 29 días
Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 01-01-94 Al 18-06-97 =03 años, 05 meses y 17 días
03 años x 30 días=90 días x 2,72 Bs. = 244,80
Intereses = 40,83
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 01-01-94 Al 31-12-96 = 03 años
03 años x 30 días=90 días x 1,40 Bs. = 126,00
Total antiguo régimen……………………………………… Bs. 411,63
Intereses. Art. 668 LOT.…………………..………………… Bs. 637,77
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 19-06-97 Al 30-07-08= 11 años, 01 mes y 11 días
852 cancelados con el salario diario devengado más la alícuota de bono vacacional y utilidades, incluye los dos (02) días adicionales de salario por cada año, lo que arroja un total de:
Total Antigüedad…………………………….…............……Bs. 12.600,90
Intereses sobre antigüedad…….………….…............……Bs. 14.009,28
Otros Beneficios Laborales:
Vacaciones. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.
Asimismo, el actor peticiona le sea pagado las vacaciones, correspondientes al periodo: 07-08, para un total 35 días, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan las vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por las vacaciones, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado año 2008-2009:
72,92 días x 29,22 Bs. = 2.130,72 Bs.
Total Vacaciones y Bono Vacacional……......................….Bs. 2.130,72
Pago de Diferencia Salariales Meses Que Tengan 31 Días y Días feriados. Cláusula Nº 12. Contrato Colectivo SOBDEA.
02 días x 29,22 Bs.= 58,44Bs.
Total Diferencia ………………………………………..…….Bs. 58,44
Diferencia de Salarial no Percibido por Aumento del 30%, año 2008.
262,58 Bs. x 03 meses.…………….……….….....…………..…Bs. 787,74
Diferencia de Bono de Fin de Año no Percibido por Aumento del 30%
Año 2008.
130 días x 8,75 Bs.……….………..…..…………….............…Bs. 1.137,50
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 31.773,98
Una vez revisadas las actas procesales, evidencia esta Alzada la procedencia del cobro de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales solicitados por la accionante, razones por las que se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha veintidós (22) de diciembre de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana ROSA ISABEL VARGAS VALERA, contra del ESTADO APURE; SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana ROSA ISABEL VARGAS VALERA, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia, se condena al Estado Apure a pagar a la accionante, lo siguiente: Total antiguo régimen la cantidad de Cuatrocientos Once Bolívares con Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 411,63), por concepto de Intereses (artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Seiscientos Treinta y Siete Bolívares con Setenta y Siete Bolívares (Bs. 637,77), por concepto de Total Antigüedad la cantidad de Doce Mil Seiscientos Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 12.600,90), por concepto de Intereses sobre antigüedad la cantidad de Catorce Mil Nueve Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 14.009,28), Otros Beneficios Laborales: por concepto de Total Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Dos Mil Ciento Treinta Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 2.130,72), por concepto de Pago de Diferencia Salariales Meses Que Tengan 31 Días y Días feriados. Cláusula Nº 12. Contrato Colectivo SOBDEA la cantidad de Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 58,44), por concepto de Diferencia de Salarial no Percibido por Aumento del 30%, año 2008 la cantidad de Setecientos Ochenta y Siete Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 787,74), por concepto de Diferencia de Bono de Fin de Año no Percibido por Aumento del 30% Año 2008 la cantidad de Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.137,50), resultando un total adeudado por prestaciones sociales por la cantidad de Treinta y Un Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 31.773,98); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el cumplimiento efectivo de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; CUARTO: De conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente; QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal. Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año 2011.
El Juez,
Abg. Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
Abog. Inés Alonso
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta y cinco (09:45) horas de la mañana.
La Secretaria Accidental,
Abg. Inés Alonso.
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