ASUNTO: CP01-L-2009-000471
PARTE DEMANDANTE: OBDULIA MARÍA REYES JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.234.781, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ SEQUERA, venezolano mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 136.816.
PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.
APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO TAQUIVA, BELBIS FARFÁN, MIGUEL ÁNGEL CORTÉZ, FRANCISCO CÓRDOVA, LEOLGAVIS RATTIA Y PETRA CEDEÑO, venezolanos, abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 54.912, 84.281, 87.505, 95.914, 100.927 y 95.871, respectivamente, en su condición de apoderados especiales de la Procuraduría General del Estado Apure.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA
En el Juicio seguido por la ciudadana OBDULIA MARÍA REYES JIMENEZ, contra del ESTADO APURE, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana OBDULIA MARÍA REYES JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.234.781, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena: SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Total antiguo régimen la cantidad de Mil Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 1.334,92), por concepto de Intereses (Art. 668 LOT) la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 2.462,51), por concepto de Total Antigüedad la cantidad de Dieciséis Mil Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 16.491,12), por concepto de Intereses sobre antigüedad la cantidad de Veinticuatro Mil Cincuenta y Dos Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 24.052,21), Otros Beneficios Laborales: por concepto de Total Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Quinientos Noventa y Un Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 591,46), por concepto de Diferencia de Salarial no Percibido por Aumento del 30% la cantidad de Dos Mil Cuarenta y Tres Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 2.043,76), por concepto de Diferencia de Bono Vacacional no Percibido por Aumento del 30% la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 852,00), por concepto de Diferencia de Bono de Fin de Año no Percibido por Aumento del 30% la cantidad de Mil Ciento Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.107,60), para un total de Prestaciones Sociales de Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Treinta y Cinco Céntimos con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 48.935,58), más la cantidad de Tres Mil Setecientos Sesenta y Seis Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 3.766,91) por concepto de Cesta Ticket, resulta un total adeudado por la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Setecientos Dos Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (52.702,49); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil. CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. QUINTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:
Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.”

Contra dicha decisión, no hubo apelación.

En fecha nueve (09) de marzo de 2011, el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 72, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acuerda la consulta obligatoria a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, es recibida la presente causa en este Juzgado Superior y se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para decidir.

Estando dentro del lapso para sentenciar, este Juzgado lo hace previo las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora:
• Que en fecha 16 de octubre de 1986, comenzó a prestar sus servicios para el Estado Apure, específicamente en la Oficina de Coordinación de Prefecturas como Secretaria Contratada.
• Que devengaba un salario de Bs. 888,60 mensuales.
• Que se desempeñó como excelente trabajadora, cumplidora fiel de sus obligaciones, en un horario comprendido entre las 08:00am a 12:00m y de 02:00pm a 05:30pm.
• Que en fecha 02 de enero de 2009, le conceden el beneficio de Jubilación y desde ese momento ha acudido en numerosas oportunidades a solicitar el pago de sus prestaciones sociales, no obteniendo respuesta por parte de su patrono.
• Que se mantuvo laborando durante 22 años, 02 meses y 16 días.
• Que estimó la demanda en Bs. 81.135,38.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• Admitió la relación laboral descrita por el accionante.
• Reconoció que se le adeuda a la demandante de autos los conceptos de antigüedad e intereses de nuevo régimen la cantidad de Bs. 40.543,33
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude por beneficios contemplados en la contratación colectiva de los empleados públicos del Estado, la cantidad de Bs. 1.704,00.
• Reconoció que se le adeudad el total de prestaciones sociales con los beneficios de ley la cual fue consignada experticia complementaria por la cantidad de Bs. 64.271,89, calculados desde la fecha de ingreso el 16-10-1986, hasta la fecha de egreso el 02-01-2009, con intereses calculados hasta el 01-06-2010.

De las anteriores afirmaciones y alegatos de las partes, surgen como hechos no controvertidos: La relación de trabajo, fecha de inicio, fecha y forma de término de la misma; y como hechos controvertidos: Los montos reclamados.

CARGA PROBATORIA
A los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. ….”

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• No consignó prueba alguna.

En el lapso probatorio:
• Promovió y solicitó la exhibición del “expediente administrativo de la trabajadora demandante”. Quien decide evidencia de la revisión de autos que la misma no fue presentado por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia no hay nada que valorar, toda vez que la parte demandada reconoció la relación laboral. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• No promovió prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso por la partes, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, observa este Juzgador que tanto en la contestación a la demanda así como en la audiencia de juicio, la parte demandada reconoció la relación laboral y la deuda contraída con la parte accionante.

Ahora bien, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización, habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

En este sentido, de la revisión de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa, los cuales no fueron cancelados por el patrono en su debida oportunidad.

Tiempo de la relación de trabajo:
De 16-10-86 Al 02-01-09= 22 años, 02 meses y 16 días
Corte de cuenta. Articulo 666 LOT: Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 16-10-86 Al 18-06-97 =10 años, 08 meses y 02 días
10 años x 30 días=300 días x 1,47 Bs. = 441,00
Intereses = 452,92

Bono de Transferencia. (Literal b)
De 16-10-86 Al 31-12-96 = 10 años, 02 meses y 15 días
10 años x 44,10 Bs. = 441,00
Total antiguo régimen……………………………………… Bs. 1.334,92
Intereses Art. 668 LOT.…………………..………………… Bs. 2.462,51

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 19-06-97 Al 02-01-09= 11 años, 06 meses y 14 días
852 cancelados con la alícuota de bono vacacional y utilidades, lo
Que arroja un total de:
Total Antigüedad…………………………….…............……Bs. 16.491,12
Intereses sobre antigüedad…….………….…............……Bs. 24.052,21

Otros Beneficios Laborales:
Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.
Ahora bien, el actor peticiona le sea pagado las vacaciones vencidas y no disfrutadas, correspondientes al periodo: 99-00; 00-01 y 06-07 en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan las vacaciones vencidas y no disfrutadas, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por las vacaciones vencidas y no disfrutadas, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.

Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado:
20,83 días x 28,39 Bs. = 591,46 Bs.
Total Vacaciones y Bono Vacacional……......................….Bs. 591,46

Bonificación de Fin de Año. Artículo 74 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 21. Contrato Colectivo SOBDEA.
Asimismo, el actor pide que se le cancele la bonificación fraccionada correspondientes al año 2009, en este sentido, se observa que la fecha de finalización de la relación laboral 02/01/2009, fecha en la que se le concede el beneficio de la jubilación, por tanto nada se le adeuda por este concepto.

Diferencia de Salarial no Percibido por Aumento del 30%.
08 meses x Bs. 255,47.…………….……….…..…………..…Bs. 2.043,76

Diferencia de Bono Vacacional no Percibido por Aumento del 30%.
100 días x Bs. 8,52………….……….…..…………………..…Bs. 852,00

Diferencia de Bono de Fin de Año no Percibido por Aumento del 30%.
130 días x Bs. 8,52.…………….……….…..………………..…Bs. 1.107,60

Beneficios Contractuales. Cláusulas Nº 18 y 31 del Contrato Colectivo SOBDEA.
De igual manera, el actor solicita el pago de los beneficios contractuales establecidos en las cláusulas números 18 y 31 de SOBDEA, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan dichos beneficios contractuales, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por los mencionados beneficios contractuales, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.

PRESTACIONES SOCIALES………………..……………Bs. 48.935,58

Mas Cesta Ticket
Con respecto al bono de alimentación, se observa que el Tribunal de instancia al condenar el pago de este beneficio, lo hizo sobre la base del 0,38 % del valor de la Unidad Tributaria, siendo lo correcto determinarlo sobre el mínimo establecido por la Ley que rige el beneficio de alimentación para los trabajadores, es decir, al 0.25 % del valor de la Unidad Tributaria vigente para cada período, de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0326 de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el cual estableció:

“Para la determinación del cálculo de los referidos cesta tickets adeudados, se ordenará una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por cada uno de los trabajadores demandantes, para lo cual podrá valerse de los medios probatorios cursantes a los autos, que refieren al control de vacaciones, inasistencia por reposos o injustificadas y de permisos del personal.

De igual manera se precisa, que para el establecimiento de los días hábiles laborados, el experto deberá excluir los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, y días de fiesta regional.

Una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto. Así se decide”.

Por tal consideración, se modifica el fallo en consulta de la siguiente forma:

CESTA TICKET.
De 01-01-00 Al 31-12-00 = 12 meses
Unidad Tributaria= 11,60 x 0,25 %=2,90 Bs.
251 días x 4,41 Bs. = 727,90 Bs.

De 01-01-01 Al 31-12-01 = 12 meses
Unidad Tributaria= 13,20 x 0,25 %=3,30 Bs.
250 días x 3,30 Bs. = 825,00 Bs.

De 01-01-02 Al 31-12-02 = 12 meses
Unidad Tributaria= 14,80 x 0,38%=3,70 Bs.
250 días x 3,70 Bs. = 925,00 Bs.
Total Cesta Ticket……………………………………………………Bs. 2.477,90
TOTAL ADEUDADO………………………………………………… Bs. 51.413,48

Igualmente, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiocho (28) de abril de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, el pago de la cesta ticket no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana OBDULIA MARÍA REYES JIMENEZ, contra del ESTADO APURE; SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana OBDULIA MARÍA REYES JIMENEZ, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia, se condena al Estado Apure a pagar a la accionante, lo siguiente: Total antiguo régimen, Mil Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 1.334,92); Intereses (Art. 668 LOT), Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 2.462,51); Total Antigüedad, Dieciséis Mil Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 16.491,12); Intereses sobre antigüedad, Veinticuatro Mil Cincuenta y Dos Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 24.052,21); Otros Beneficios Laborales: Total Vacaciones y Bono Vacacional, Quinientos Noventa y Un Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 591,46); Diferencia de Salarial no Percibido por Aumento del 30%, Dos Mil Cuarenta y Tres Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 2.043,76); Diferencia de Bono Vacacional no Percibido por Aumento del 30%, Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 852,00); Diferencia de Bono de Fin de Año no Percibido por Aumento del 30%, Mil Ciento Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.107,60), total de Prestaciones Sociales, Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Treinta y Cinco Céntimos con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 48.935,58), más Cesta Ticket, Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 2.477,90); total adeudado Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Trece Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 51.413,48); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo; QUINTO: De conformidad con la sentencia Nº 1312, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo; SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal. Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año 2011.

El Juez,

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

Abog. Inés Alonso
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta y cinco (09:45) horas de la mañana.

La Secretaria Accidental,
Abg. Inés Alonso.