REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintisiete de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2009-000278
PARTE DEMANDANTE: EDIE RAFAEL ALIZO VENERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.241.572, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ROBERT MORENO, venezolano mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 79.642.
PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO TAQUIVA, BELBIS FARFÁN, MIGUEL ÁNGEL CORTÉZ, FRANCISCO CÓRDOVA, LEOLGAVIS RATTIA Y PETRA CEDEÑO, venezolanos, abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 54.912, 84.281, 87.505, 95.914, 100.927 y 95.871, respectivamente, en su condición de apoderados especiales de la Procuraduría General del Estado Apure.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA
En el Juicio seguido por la ciudadana EDIE RAFAEL ALIZO VENERO, contra del ESTADO APURE, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano EDDIE RAFAEL ALIZO VENERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.241.572, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena: SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar al actor, lo siguiente: por concepto de Total Antigüedad la cantidad de Diez Mil Ochenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 10.084,89), por concepto de Intereses sobre antigüedad la cantidad de Nueve Mil Quinientos Veintiséis Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 9.526,17), Otros Beneficios: por concepto de Total Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Dos Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 2.176,57), por concepto de Total Bonificación de Fin de Año la cantidad de Dos Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 2.152,91), por concepto de Pago de Diferencia Salariales Meses Que Tengan 31 Días. Cláusula Nº 12, Contrato Colectivo SOBDEA la cantidad de Ochenta y Cinco Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 85,17), lo cual, genera un Total de Prestaciones Sociales por la cantidad de Veinticuatro Mil Veinticinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 24.025,71), TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de Ocho Mil Setecientos Tres Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 8.703,04) por concepto de Intereses de Mora (Art. 92 C.N), calculados desde la fecha de culminación de trabajo hasta la fecha de 04-05-10, además los causados desde la fecha anterior hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos no son objeto de capitalización. CUARTO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme del fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.”

Contra dicha decisión, no hubo apelación.

En fecha nueve (09) de marzo de 2011, el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 72, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acuerda la consulta obligatoria a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha cinco (05) de abril de 2011, es recibida la presente causa en este Juzgado Superior y se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para decidir.

Estando dentro del lapso para sentenciar, este Juzgado lo hace previo las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora:
• Que en fecha 15-09-2002, comenzó a prestar servicios como Operador de Micro en la Fundación del Niño hasta el 30 de julio de 2008, después de un tiempo de servicio prestado para el Estado Apure de 05 años, 10 meses y 15 días, motivo por el cual adquirió el irrenunciable derecho a que se cancele sus prestaciones sociales.

• Solicita el pago de Bs. 31.502, 01, por concepto de prestaciones sociales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte accionada no consignó escrito de contestación de la demanda, en consecuencia, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el ESTADO APURE, al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes. Por lo cual se tienen todos los hechos como controvertidos.

CARGA PROBATORIA
A los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. ….”

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Promovió documental contentiva de copia de memorandum de fecha 15 de septiembre de 2002, suscrito por el Secretario de Personal del Ejecutivo, marcado con la letra “A” y cursante al folio 04 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia la fecha de inicio de la relación de trabajo sostenida entre el actor y la demandada de autos. Así se decide.

• Promovió documental contentiva de copia de resolución N° S.E-593 de fecha 15 de agosto de 2008, suscrito por el Secretario Ejecutivo, marcado con la letra “B” y cursante al folio 05 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se denota la fecha y modo de finalización de la relación laboral existente entre la demandante y la demandada. Así se decide.

En el lapso probatorio:
• Promovió documental contentiva de copia de memorandum de fecha 15 de septiembre de 2002 suscrito por el Secretario de Personal del Ejecutivo, marcado con la letra “A”, cursante al folio 04 del presente expediente. Quien decide determina que la misma fue valorada precedentemente.

• Promovió documental contentiva de copia de resolución N° S.E-593 de fecha 15 de agosto de 2008 suscrito por el Secretario Ejecutivo, marcado con la letra “B”, cursante al folio 05 del presente expediente. Quien decide determina que la misma fue valorada precedentemente.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• No promovió prueba alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso por la partes, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, observa este Juzgador que tanto en la audiencia preliminar, así como en la audiencia de juicio, la parte demandada reconoció los derechos laborales devenidos de la relación laboral sostenida con la actora.

Ahora bien, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización, habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

En este sentido, de la revisión de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa, los cuales no fueron cancelados por el patrono en su debida oportunidad.

Tiempo de la relación de trabajo:
De 15-09-02 Al 30-07-08 = 05 años, 10 meses y 15 días

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
(Calculada con Salario Integral)
390 días cancelados con la alícuota de bono vacacional y utilidades:
Total Antigüedad…………………………….…...……Bs. 10.084,89
Intereses sobre antigüedad…….………….…...……Bs. 9.526,17

Otros Beneficios:
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.
Año 2008-2009=76,67 días x 28,39 Bs. = 2.176,57 Bs.
Total Vacaciones y Bono Vac. Fraccionado……..........…….Bs. 2.176,57
Bonificación de Fin de Año. Artículo 74 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 21. Contrato Colectivo SOBDEA.
Año 2008=75,83 días x 28,39 Bs. = 2.152,91 Bs.
Total Bonificación de Fin de Año...................................…...Bs. 2.152,91

Pago de Diferencia Salariales Meses Que Tengan 31 Días. Cláusula Nº 12, Contrato Colectivo SOBDEA.
Enero, marzo y mayo=03 días x 28,39 Bs.= 85,17 Bs.
Total……………………………………………………..………..…....Bs. 85,17

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 24.025,71
MÁS INTERESES DE MORA. ART. 92 CRBV Bs. 8.703,04

(Además los intereses de mora causados desde la fecha 04-05-10, hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales serán calculados de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante experticia Complementaria del fallo).

TOTAL ADEUDADO Bs. 32.728,74

Una vez revisadas las actas procesales, evidencia esta Alzada la procedencia del cobro de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales solicitados por la accionante, razones por las que se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2010, mediante el cual declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano EDIE RAFAEL ALIZO VENERO, contra del ESTADO APURE; SEGUNDO: Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano EDIE RAFAEL ALIZO VENERO, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia, se condena al Estado Apure a pagar al accionante, lo siguiente: Total Antigüedad, Diez Mil Ochenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 10.084,89); Intereses sobre antigüedad, Nueve Mil Quinientos Veintiséis Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 9.526,17); Otros Beneficios: Total Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Dos Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 2.176,57); Total Bonificación de Fin de Año, Dos Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 2.152,91); Pago de Diferencia Salariales Meses Que Tengan 31 Días. Cláusula Nº 12, Contrato Colectivo SOBDEA, Ochenta y Cinco Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 85,17), lo cual genera un Total de Prestaciones Sociales, Veinticuatro Mil Veinticinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 24.025,71); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de Ocho Mil Setecientos Tres Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 8.703,04) por concepto de Intereses de Mora (Art. 92 C.N), calculados desde la fecha de culminación de trabajo hasta la fecha de 04-05-10, además los causados desde la fecha anterior hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos no son objeto de capitalización; CUARTO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme del fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente; QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal. Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año 2011.

El Juez,

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,

Abg. Inés Alonso

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y cinco (10:15) horas de la mañana.

La Secretaria,
Abg. Inés Alonso.