ASUNTO: CP01-L-2009-000412
DEMANDANTE: ROSA DELFINA MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.087.592 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VICENTE OSKAR LEONE MARTÍNEZ, ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA y MANUEL PÉREZ BERDUGO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.888, 113.398 y 91.568 y de este domicilio.
DEMANDADO: ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO TAQUIVA, BELBIS FARFÁN, MIGUEL ÁNGEL CORTEZ MORENO, FRANCISCO CORDOVA, LEOLGAVIS RATTIA Y PETRA CEDEÑO, debidamente inscritos en el Ipreabogado bajo los Nros. 54.912, 84.281, 87.505, 95.914, 100.927, 95.871, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue la ciudadana Rosa Delfina Matute, por cobro de Prestaciones Sociales contra el estado Apure, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana ROSA DELFINA MATUTE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.087.592, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena: PRIMERO: SE CONDENA al Estado Apure a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Total antiguo régimen…”

En fecha nueve (09) de marzo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alegatos de la parte actora.
• Que inició su relación laboral con la parte demandada como obrera adscrita a la Gobernación del estado Apure, específicamente a la orden de SUODE en la Prefectura del Municipio Biruaca del estado Apure, tal y como se evidencia del memorando de fecha 12-03-1993, emitido por la Secretaría de Personal del Estado Apure.
• Que dicha relación laboral terminó en fecha 15 de agosto de 2008, por motivo de que el día 15 de agosto de 2008, la secretaría ejecutiva del estado Apure resuelve jubilarle.
• Que tenía un tiempo de servicio a las órdenes de su patrono de 15 años y 02 meses.
• Que el salario devengado estuvo determinado por los aumentos sucesivos de los salarios en la administración pública, siendo el último devengado al término de la relación de trabajo por la cantidad de Bs. 1.355,00.
• Que su labor consistía en ser obrera, cumpliendo su actividad como aseadora, actividad esta que cumplía de forma íntegra y cabal y en las medidas de las directrices del superior jerárquico.
• Que su labor la cumplía en los horarios ordinarios establecidos por la administración pública, comprendidos de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.
• Que por mucho que ha intentado efectuar el pago de sus prestaciones sociales de forma amigable, la administración se ha mostrado contraria a cancelarle sus prestaciones sociales.
• Estimó las prestaciones sociales reclamadas en Bs. 192.587,94; dichos conceptos fueron discriminados en la subsanación de la demanda.

Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.
120 días x 2,5 Bs. = Bs. 300,00
Intereses = Bs. 87,15
Sub total = Bs. 387,15
Doble Cláusula 09 c.c = x 2
Total = Bs. 774,30

Bono de transferencia art. 666 y 668
120 días x 0,75 Bs. = 90,00
Intereses art. 666 y 668 L.O.T.
Bs. 11.279,20
Antigüedad régimen nuevo, art. 108, 133, 142 L.O.T
Del 19-06-97 al 31-07-08 = 775 días x Bs. 63, 85 = 49.483, 75
Intereses Bs. 25.345, 78
Sub total Bs. 74.829, 53
Doble cláusula 09 C.C x 2
Total Bs. 149.659,06

Vacaciones fraccionadas art. 223 L.O.T. y cláusula 20 C.C
Años: 94- 95 = 35 días
08-09 = 18,50 días
53,50 días x 38, 50 Bs. = 2.059,75
Bono vacacional fraccionado art.223 L.O.T. cláusula 20 C.C
Año: 08 – 09 = 50 días x 38,50 Bs. = 1.925, 00
Diferencia de salario por aumento
Del 01-05-08 al 30-07-08 = 3 meses x 266, 54 = Bs. 799,62
Diferencia de aguinaldo por aumento
2008 = 130 días x Bs. 8, 88 = 1.154, 40
Total prestaciones Bs. 167.741,33
Intereses de mora Bs. 24.846,61
Total deuda al 30-09-2009 = Bs. 192.587,94



CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
• La parte accionada admitió la relación laboral alegada por la parte actora.
• Rechazó que se le adeude por concepto de antigüedad nuevo régimen del 19 de junio de 1997 al 30 julio de 2007 = 775 días x Bs. 63,85, la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 49.483,75), así como los intereses por la cantidad de Bs. 25.345,78 lo que da un total de Bs. 74.829,53, calculado de manera doble por contrato colectivo año 93-95-97-99, lo que arroja un total de Ciento Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 149.659,06). Debido a que en los cálculos realizados se tomó en consideración un salario integral que no se corresponde con el devengado por el trabajador, además se realiza el cálculo sin la discriminación correspondiente de los días de antigüedad conforme a lo dispuesto en el Parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además solicita la aplicación de la Cláusula 09 de la Convención Colectiva del período 1999-2000, la cual no le corresponde ya que el contenido de dicha cláusula está referido a una indemnización que se le reconoce al trabajador por retiro voluntario, pagándose de forma doble como si se tratase de un despido injustificado, condición no aplicable a la accionante en virtud que su egreso de la Gobernación derivo del reconocimiento al derecho de jubilación por los años de servicio prestado al Estado.
• Se reconoce por concepto de antigüedad según viejo régimen 30 días a razón de Bs. 2.5, por la cantidad de Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos. (BS. 1.697,46).
• Negó, rechazó y contradijo los intereses sobre antigüedad antiguo régimen, Art 666 y 668 L.O.T. por la cantidad de Once Mil Doscientos Setenta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 11.279,20), en razón de que los mismos ya fueron calculados.
• Rechazó el monto del bono de transferencia art. 666 y 668 por la cantidad de Ciento veinte Mil Bolívares (Bs. 120,00) ya que fue calculado a razón de 120 días sobre un salario diario de Bs. 0,75 que no se corresponde con el que ganaba la trabajadora.
• Rechazó que se le adeude por concepto de intereses sobre antigüedad régimen nuevo la cantidad Veinticinco Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 25.345,78), ya fueron calculados sobre el monto de antigüedad determinado en forma errónea, razón por la cual se hace improcedente dicho monto.
• Rechazó que se le adeude por concepto de Vacaciones fraccionada art. 223 LOT y Cláusula 20 CC, la cantidad de Dos Mil Cincuenta y Nueve Bolívares co Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.059, 75).
• Se reconoce la diferencia salarial descrita en el libelo de demanda por la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 799,62).
• Se reconoce la deferencia de aguinaldos por aumento del 30% descrita en el libelo de demanda por la cantidad de Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.154, 40).
• Rechazó el monto reclamado por concepto de intereses moratorios por la cantidad de Diez Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 10.534, 43).
• Rechazó que se le adeude a la demandante el pago de la Cláusula 09 de la Contratación Colectiva de Obreros, en virtud de que la misma opera solamente en caso de retiro voluntario.
• Rechazó que se le adeude a la accionante la cantidad de Veinticuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Sesenta y Un Céntimo (Bs. 24.846,61), por concepto de intereses moratorios, sino la cantidad de Trece Mil Ochocientos Diez Bolívares con Treinta y Tres Céntimos.
• Rechazó que se le adeude a la demandante de autos, la cantidad de Ciento Noventa y Dos Mil Quinientos Ochenta y Siete Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 192.587,94) por concepto de prestaciones sociales.

PRUEBAS.
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Promovió y consignó marcado con la letra “A” y cursante al folio 15, copia simple de memorando de fecha 12-03-1993, emitido por la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure. Este Juzgador, le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia la relación laboral existente entre la demandante de autos en su condición de obrera y la parte demandada. Así se decide.
• Promovió y consignó marcado con la letra “B” y cursante al folio 16, copia simple de memorando de fecha 15 de agosto de 2008, emanada de la Secretaría Ejecutiva del Estado Apure mediante la cual resuelve jubilar a la parte actora. Quien sentencia le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia la fecha y forma de terminación de la relación de trabajo entre la demandante y la demandada de autos. Así se decide.
• Promovió y consignó marcada con la letra “C” y cursante al folio 17, copia simple de constancia de servicios de fecha 14 de abril de 2009, emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Apure. Al respecto quien sentencia le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de ella se evidencia la remuneración actual que recibe la actora por concepto de Jubilada. Así se decide.
• Promovió y consignó marcada con los Nº 1, 2, y 3 respectivamente y cursante del folio 18 al 20, copia simple de nomina de personal que laboraba en la prefectura de Biruaca. Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia fecha de inicio, cargo y el sueldo básico que percibía la actora con ocasión a la relación laboral sostenida con la demandada de autos. Así se decide.
• Promovió y consignó marcada del 4 al 17 y cursante del folio 21 al 34, copia de recibos de pago de la Gobernación del estado Apure a nombre de la ciudadana Matute Rosa. Este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se aprecian las asignaciones remunerativas y deducciones realizadas a la demandante de autos, en virtud de la relación de trabajo sostenida con la Gobernación del estado Apure. Así se decide.
En el lapso probatorio:
• Promovió copia simple de memorando de nombramiento de la demandante, como obrera dependiente de la prefectura del municipio Biruaca del estado Apure, marcada con la letra “A”, cursante al folio 15 del presente expediente; la misma fue analizada anteriormente.
• Promovió copia simple del resuelto de jubilación, marcado con la letra “B”, cursante al folio 16 del presente expediente; ya fue objeto de valoración.
• Promovió copia simple de constancia de trabajo, marcado con la letra “C”, cursante al folio 17 del presente expediente; analizada anteriormente.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• No promovió ningún tipo de prueba.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Del estudio de la presente causa se observa, que la parte demandada al contestar la demanda reconoció la relación de trabajo descrita por la accionante en su escrito libelar, al igual que reconoció su condición de jubilada, y rechazó que se le adeudara los conceptos correspondientes a la antigüedad nuevo régimen, intereses y otros, ya que para los cálculos realizados se tomo en consideración un salario integral que no se corresponde con le devengado por el trabajador, es decir que surgieron como puntos controvertidos los montos y conceptos reclamados.

Así mismo de las actas se observa, que la demandante trabajó como obrera durante un lapso de quince (15) años y dos (02) meses al servicio del estado Apure, hasta que le fue concedido el beneficio de jubilación, con un salario de Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.355,00).

Con las pruebas aportadas a los autos, quedó establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y la causa de finalización; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, sin haber probado en el transcurso del proceso que haya cancelado los conceptos reclamados.

En este sentido debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Con respecto a los montos reclamados devenidos de la cláusula 09 del Contrato Colectivo de Obreros, debe este juzgador señalar, que dichos conceptos no le corresponden en virtud de que los mismos son procedentes cuando el trabajador por su propia voluntad decide retirarse y no para cuando la relación termina por habérsele concedido el beneficio de jubilación. Así se decide.

Del cálculo realizado por este Tribunal de las Prestaciones Sociales del demandante en virtud de la relación laboral que existió entre las partes, se determina la procedencia de los siguientes conceptos laborales.

De 12-03-93 Al 15-08-08= 15 años, 05 meses y 03 días
Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 12-03-93 Al 18-06-97 =04 años, 03 meses y 06 días
04 años x 30 días=120 días x 2,50 Bs. = 300,00 Bs.
Intereses = 55,58 Bs.
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 12-03-93 Al 31-12-96 = 03 años, 09 meses y 19 días
04 años x 30 días=120 días x 0,75 Bs. = 90,00 Bs.
Total antiguo régimen……………………………………… Bs. 445,58
Intereses. Art. 668 LOT.…………………..………………… Bs. 908,14

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 19-06-97 Al 15-08-08= 11 años, 01 mes y 26 días
775 cancelados con el salario diario devengado más la alícuota de bono vacacional y utilidades, incluye los dos (02) días adicionales de salario por cada año, lo que arroja un total de:
Total Antigüedad…………………………….…............……Bs. 15.308,68
Intereses sobre antigüedad…….………….…............……Bs. 18.614,70


Otros Beneficios Laborales:
Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.
Asimismo, el actor peticiona le sea pagado las vacaciones correspondientes al año 94-95, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan las vacaciones de este período, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por las vacaciones del año 94-95, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.

Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado:
52,08 días x 38,50 Bs. = 2.005,08 Bs.
Total Vacaciones y Bono Vacacional……......................….Bs. 2.005,08

Bonificación de Fin de Año Fraccionado. Artículo 74 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 21. Contrato Colectivo SOBDEA.
Año 2008= 86,67 días x 38,50 Bs. = 3.336,80 Bs.
Bonificación de Fin de Año Fraccionado……................….Bs. 3.336,80

Diferencia de Salarial no Percibido por Aumento del 30%, año 2008.
03 meses x Bs. 266,54.…………….……….…..…………..…Bs. 799,92

Diferencia de Bono de Fin de Año no Percibido por Aumento del 30%, año 2008.
130 días x Bs. 8,88.…………….……….…..……………....…Bs. 1.154,40

Pago de Diferencia Salariales Meses Que Tengan 31 Días y Días feriados. Cláusula Nº 12. Contrato Colectivo SOBDEA.
Enero, marzo, mayo y julio 2008=04 días x 38,50 Bs.= 154,00 Bs.
Total Diferencia ………………………………………..…….Bs. 154,00

PRESTACIONES SOCIALES………………..………………Bs. 42.727,30

DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana Rosa Delfina Matute, contra el estado Apure, SEGUNDO: Se condena al estado Apure a pagar a la parte demandante, los siguientes montos por los siguientes conceptos, Total antiguo régimen Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 445,58), Intereses (Art. 668 LOT) Novecientos Ocho Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 908,14), Total Antigüedad Quince Mil Trescientos Ocho Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 15.308,68), Intereses sobre antigüedad Dieciocho Mil Seiscientos Catorce Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 18.614,70), Otros Beneficios: Total Vacaciones y Bono Vacacional Dos Mil Cinco Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 2.005,08), Bonificación de Fin de Año Fraccionado Tres Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 3.336,80), Diferencia Salarial no Percibido por Aumento del 30%, año 2008 Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 799,92), Diferencia de Bono de Fin de Año no Percibido por Aumento del 30%, año 2008 Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.154,40), Pago de Diferencia Salariales Meses Que Tengan 31 Días y Días feriados. Cláusula Nº 12. Contrato Colectivo SOBDEA Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 154,00), resultando de la suma anterior por concepto de prestaciones sociales una cantidad adeudada de Cuarenta y Dos Mil Setecientos Veintisiete Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 42.727,30); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. Se exceptúa de la indexación e intereses ordenados a pagar, el monto resultante de los salarios caídos; QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuradora General del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día veintiocho (28) de abril de 2011, Año: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

El Juez;
Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria Accidental,

Abg. Inés María Alonso.



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte (09:20) horas de la mañana.

La Secretaria Accidental,

Abg. Inés María Alonso.