REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, cuatro de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: CP01-L-2009-000023
DEMANDANTE: RAMÓN ALBERTO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.154.478 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN ALVAREZ, SOLAGEL MENDOZA, NESTOR JOSÉ GÁMEZ, LILIANA ANGELICA GALLARDO, ASDRUBAL VARGAS ABANO, LISEY LILIANA MOLINA MOLINA, DIEGO NARANJO, HILDA TERESA VALVERDE, YEXXY PÉREZ, JOHANA MORALES, REGULO CARRIZALES, NEIL LINARES y CARMEN LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.265, 36.289, 99.798, 104.488, 20.475, 105.700, 121.288, 94.822, 124.292, 64.722, 112.102, 94.277, 66.690 y de este domicilio.
DEMANDADO: EMPRESA SOCIALISTA GANADERA SANTOS LUZARDO C.A., debidamente creada según Decreto presidencial N° 6.264, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.979, de fecha 23-07-2008, con domicilio patronal en el Municipio Achaguas, Parroquia Apurito, sector el zancudo, fundo San Pablo Paeño, estado Apure, en la persona de su representante Wilmer Jaspe, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.598.174.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VANESSA VELÁZQUEZ HERRERA, JOSÉ RAFAEL TREJO, GABRIEL JOSÉ AMADOR BARRIOS y ÁNGEL NEPTALI ESCOBAR GUERRA, debidamente inscritos en el Ipreabogado bajo los Nros. 114.609, 53.020, 77.326 y 103.390, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que sigue el ciudadano Ramón Alberto Sánchez, por cobro de Prestaciones Sociales contra la Empresa Socialista Ganadera Santos Luzardo, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veinte (20) de septiembre de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano RAMÓN ALBERTO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.154.478, en contra de la EMPRESA SOCIALISTA SANTOS LUZARDO, C.A. SEGUNDO: se condena a la EMPRESA SOCIALISTA SANTOS LUZARDO, C.A. a pagar a la parte demandante, lo siguiente: por concepto de Total Antigüedad la cantidad de Dos Mil Novecientos Cuarenta y Dos Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 2.942,32), Otros Beneficios
En fecha veintidós (22) de febrero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alegatos de la parte actora.
• Que en fecha 02 de abril de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Fundo Zamorano San Pablo Paeño, ubicado en el Municipio Achaguas de la parroquia Apurito, sector el zancudo, del estado Apure, hasta el día 27-06-2007 cuando se crea la empresa socialista ganadera vuelva caras C.A,.
• Que en dicha empresa siguió ocupando el mismo cargo de obrero hasta el 27 de marzo de 2008, fecha en que lo despidieron de su puesto de trabajo.
• Que es el hecho, que esa empresa se denomina actualmente Empresa Socialista Ganadera Santos Luzardo, C.A., han venido operando en esa unidad de producción unas sucesivas sustituciones de patrono, aun cuando el control siempre ha sido del gobierno nacional.
• Que en dicha unidad de producción devengó salarios mínimos, siendo el último de Bs. 614,79 mensuales hasta el 27 de marzo de 2008, fecha esta en que lo despidieron de su puesto de trabajo, laborando en un horario permanente, ya que, vivía en el fundo San Pablo Paeño, por lo que normalmente era de Lunes a Domingo y algunos días feriados.
• El hecho es que una vez que fue despedido, se amparo por ante la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, en donde solicitó reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 31-03-2008, es así como el procedimiento de reenganche siguió su curso de ley, por lo que fue debidamente citada la empresa, la cual no acudió, por lo que en fecha 03-09-2008 fue decidido su reenganche con lugar, orden que no fue acatada por la recién constituida empresa, razón por la cual acude a este despacho a los fines de que se le garantice una tutela judicial efectiva.
• Solicitó el pago de Bs.19.394, 32 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos discriminados de la siguiente forma.
Cálculo de antigüedad desde el 02 del mes de abril de 2005 hasta el 27 de marzo del año 2007.
Salario Básico 13.50 Bs.
35 días x 13.50 Bs. = 472,50 Bs.
35 días x 15.53 Bs. = 543,55 Bs.
50 días x 17.08 Bs. = 854,00 Bs.
50 días x 20.49 Bs. = 1.024,50 Bs.
Total 2.894,55 Bs.
Intereses sobre antigüedad
1.170, 40 Bs.
Utilidades.
Según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo
2005 – 2006 30 días x 26.67 Bs. = 800,10 Bs.
2006 – 2007 30 días x 26.67 Bs. = 800,10 Bs.
2007 - 2008 30 días x 26.67 Bs. = 800,10 Bs.
Total Utilidades. 2.400,00 Bs.
Vacaciones y Bono vacacional.
Según artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2005 – 2006 22 días x 26.67 Bs. = 586,74 Bs.
2006 – 2007 24 días x 26.67 Bs. = 640,08 Bs.
2007 – 2008 26 días x 26.67 Bs. = 693,42 Bs.
Total Vacaciones Bs. 1.920,24
Salarios Caídos desde 27-03-2008 hasta el 30-01-2009
614,79 Bs. X 1 mes = 614,79 Bs.
799,23 Bs. X 8 meses = 6.393, 84 Bs.
Total 7.008, 63 Bs.
Indemnización por despido, artículo125 Ley Orgánica del Trabajo.
Numeral 2. 90 días x 26.67 Bs. = 2.400,30 Bs
Literal D 60 días x 26.67 Bs. = 1.600,20 Bs.
Total de prestaciones Sociales y otros conceptos. Bs. 19.394, 32
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada no contestó y en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso empresa Socialista Ganadera Santos Luzardo C.A., la misma se considera contradicha en cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS.
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• no consignó prueba alguna.
En el lapso probatorio:
• Marcada con la letra “A”, cursante del folio 107 al 125, promovió copia certificada del expediente de reenganche y pago de salarios caídos llevado en la Inspectoría de Trabajo del estado Apure. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con ello se demuestra la relación de trabajo que existió entre el accionante y la empresa demandada, así como la causa de terminación. Así se decide.
• Marcada con la letra “B”, cursante al folio 126 promovió comprobante de pago emitido por la Corporación Venezolana. Quien decide desecha la misma por no aportar nada a la resolución de la presente causa. Así se establece.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• No promovió prueba alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Del estudio de la presente causa se observa, que la parte demandada no asistió a la audiencia preliminar, no promovió pruebas, ni contestó la demanda, solamente asistió a la audiencia de juicio y por aplicación de los privilegios y prerrogativas de los cuales gozan los entes públicos, la demanda se consideró contradicha, tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que consagra el principio de la contradicción que se le otorga a la República en los procesos en que sea parte, de allí que, el principal hecho controvertido lo constituye la relación laboral entre el demandante y demandado.
De la revisión de las actas se observa, que el demandante trabajó como obrero, al servicio de la empresa Socialista Ganadera Vuelvan Caras C.A., hoy empresa Socialista Ganadera Santos Luzardo C.A., durante un lapso dos (02) años, once (11) meses y veinticinco (25) días de manera ininterrumpida, hasta que fue despedido en fecha veintiocho (28) de marzo de 2008, en el cargo de obrero, devengado salarios mínimo, por lo que para el momento en que fue despedido, se encontraba amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
De igual forma se evidencia, que por ante la Inspectoría del Trabajo se instauró procedimiento administrativo con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurada por del accionante de autos, dicha solicitud fue declarada con lugar, pero no fue acatada por la demandada.
Con las pruebas aportadas a los autos, quedó establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, por la sola aplicación de los privilegios y prerrogativas de cual goza, sin haber probado en el transcurso del proceso lo considerado negado y rechazado.
En este sentido debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
Del cálculo realizado por este Tribunal de las Prestaciones Sociales del demandante en virtud de la relación laboral que existió entre las partes, se determina la procedencia de los siguientes conceptos laborales.
De 02-04-05 Al 27-03-08 = 02 años, 11 meses y 25 días
Prestación de Antigüedad, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 02-04-05 Al 30-01-06= 35 días x 13,50 Bs.= 472,50
De 01-02-06 Al 30-08-06= 35 días x 15,53 Bs.= 543,55
De 01-09-06 Al 30-04-07= 42 días x 17,08 Bs.= 717,36
De 01-05-07 Al 27-03-08= 59 días x 20,49 Bs.= 1.208,91
Total Antigüedad..…………………….…………………..Bs. 2.942,32
Otros Beneficios:
Vacaciones y Bono Vacacional. Artículos 219, 223. Ley Orgánica del Trabajo.
AÑO ART.219 ART.223
05-06 15 7
06-07 16 8
07-08 17 9
Total 48 + 24 = 72 días
72 días x 20,49 Bs.= 1.475,28
Total Vacaciones y Bono Vacacional…….…Bs. 1.475,28
Utilidades. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo.
Año 2005=22,5 días (fraccionado)
Año 2006= 30 días
Año 2007= 30 días
Año 2008= 7,5 días (fraccionado)
Total 90 días x 20,49 Bs.=1.844,10
Total Utilidades…………………………….…Bs. 1.844,10
Al no quedar demostrado en autos, que la causa de terminación de la relación de trabajo no fue justificada, es procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indemnización por despido injustificado, artículo 125, numeral “2”
90 días de salarios x 20,49 Bs. =1.844,10 Bs.
Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 literal “d”
60 días de salarios x 20,49 Bs. =1.229,40 Bs.
Total Indemnización…………...…………...……..…Bs. 3.073,50
Salarios Caídos.
Providencia Administrativa Nº 00142-08. Salarios calculados desde 27-03-08 AL 30-01-09.
30-03-08 Al 30-04-08= 01 mes x 614,79 Bs.= 614,79
01-05-08 Al 30-01-09= 09 meses x 799,50 Bs.=7.195,50
Total Salarios Caídos………...…………...……..…Bs. 7.810,29
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 17.145,49 Bs.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veinte (20) de septiembre de 2010, el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Ramón Alberto Sánchez, contra la empresa Socialista Ganadera Santos Luzardo C.A., SEGUNDO: Se condena a la Empresa Socialista Santos Luzardo, C.A. a pagar a la parte demandante, los siguientes montos por los siguientes conceptos, Total Antigüedad, Dos Mil Novecientos Cuarenta y Dos Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 2.942,32), Otros Beneficios: Total Vacaciones y Bono Vacacional, Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 1.475,28), Total Utilidades, Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 1.844,10), Total Indemnización, Tres Mil Setenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.073,50), Total Salarios Caídos, Siete Mil Ochocientos Diez Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 7.810,29), para un total de Diecisiete Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 17.145,49); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. Se exceptúa de la indexación e intereses ordenados a pagar, el monto resultante de los salarios caídos; QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación al Procurador General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día cuatro (04) de abril de 2011, Año: 200 de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez;
Francisco R. Velázquez Estévez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Inés María Alonso.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y veinticinco (11:25) horas de la mañana.
La Secretaria Accidental,
Abg. Inés María Alonso.
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