ASUNTO: CP01-L-2009-000458
PARTE DEMANDANTE: CASTILLO OJEDA JULIO CÉSAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 2.848.438.
APODERADOS JUDICIALES: MARCOS GOITIA y JEAN CARLOS ÁLVAREZ PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 75.239 y 145.185, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.
APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO TAQUIVA, BELBIS FARFÁN, MIGUEL ÁNGEL CORTÉZ, FRANCISCO CÓRDOVA, LEOLGAVIS RATTIA y PETRA CEDEÑO, venezolanos, abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 54.912, 84.281, 87.505, 95.914, 100.927 y 95.871, respectivamente, en su condición de apoderados especiales de la Procuraduría General del Estado Apure.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA
EN el Juicio seguido por el ciudadano CASTILLO OJEDA JULIO CÉSAR, contra del ESTADO APURE, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano CASTILLO OJEDA JULIO CESAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 2.848.438, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena: SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar al actor, lo siguiente: por concepto de Total Antigüedad la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 4.944,69), por concepto de Intereses la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 452,88), Otros Beneficios: por concepto de Total Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.907,50), generando un total prestaciones sociales por la cantidad de Diez Mil Trescientos Cinco Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 10.305,07); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Se ordena el pago a la parte demandante de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los intereses generados por concepto de prestación de antigüedad emergida de la relación laboral, lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los salarios devengados año a año desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, deduciendo los anticipos recibidos, en virtud del ut-supra concepto laboral, así como también las cantidades pagadas por concepto de fideicomiso en beneficio de los actores por parte de la accionada, los cuales son objeto de capitalización. QUINTO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme del fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.”

Contra dicha decisión, no hubo apelación.

En fecha cuatro (04) de marzo de 2011, el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 72, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acuerda la consulta obligatoria a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2011, es recibida la presente causa en este Juzgado Superior y se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para decidir.

Estando dentro del lapso para sentenciar, este Juzgado conociendo en consulta lo hace previo las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora:
• Que en fecha 01 de julio del 2008, inició su relación laboral para la parte demandada como empleado administrativo.
• El caso es que lo jubilaron de su cargo el 01 de octubre del 2009, y hasta los actuales momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales.
• Que el tiempo de trabajo fue de un (01) año y tres (03) meses de manera ininterrumpida, en un horario comprendido desde las 08:00am a 12:00m y de 02:00pm a 06:00pm.
• Que su último sueldo por la cantidad de Bs.1.950,00, es decir, Bs.65,00 diario.
• Solicita el pago de Bs.10.304,99 por concepto de prestaciones sociales.

Por su parte, el ente demandado no consignó escrito de contestación de la demanda, en consecuencia, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el ESTADO APURE., al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.

CARGA PROBATORIA
A los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)

De lo antes trascrito se desprende que, es el demandado quién deberá probar el pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. De allí que, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó marcadas con la letra “A”, cursantes a los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente, copias de bauches de cobro. Quien decide les concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se evidencia las remuneraciones recibidas por el demandante con ocasión a la relación de trabajo sostenida con la Gobernación del Estado Apure. Así se decide.
• Consignó marcada con la letra “B”, cursante al folio siete (07) del presente expediente, copia de constancia de trabajo emanada de la Gobernación del Estado Apure. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia la fecha de inicio de la relación de trabajo sostenida entre el actor y la demandada de autos, así mismo se observa el salario devengado. Así se decide.
• Consignó marcada con la letra “C”, cursante al folio ocho (08) del presente expediente, copia de resuelto de jubilación. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se denota la fecha y modo de finalización de la relación laboral existente entre la demandante y la demandada. Así se decide.
• Consignó marcado con la letra “D”, cursante a los folios nueve (09) al doce (12) del presente expediente, anexo de cálculo de prestaciones sociales. Quien decide determina que la misma no constituye un medio probatorio, toda vez que ésta, sólo representa las reclamaciones hechas por el actor, en consecuencia se desecha. Así se decide.

En el lapso probatorio:
• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes a los folios cinco (05) al doce (12) del presente expediente. Quien decide determina que las mismas ya fueron anteriormente analizadas. Así se declara.
• Promovió y solicitó la exhibición de los siguientes documentos: Contrato de Trabajo, bauches de cobro y decreto de jubilación consignados con el libelo de demanda. Quien decide determina de la revisión de autos que tales medios probatorios no se evacuaron, por lo tanto no hay nada que valorar. Así se declara.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• No promovió prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, observa quien decide que en la audiencia de juicio, la parte demandada reconoció todos los derechos y pretensiones solicitados por la actora en su escrito libelar, razón por la cual, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización, habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

En este sentido, de la revisión de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa, los cuales no fueron cancelados por el patrono en su debida oportunidad.

Tiempo de la relación de trabajo: Del 01-07-08 al 01-10-09 = 01 año y 03 meses

Prestación de Antigüedad, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 01-07-08 Al 31-12-08 = 15 días x 80,53 Bs.=1.207,95
De 01-01-09 Al 01-10-09 = 42 días x 88,97 Bs.=3.736,74
Total Antigüedad………………………….……Bs. 4.944,69
Intereses…………………..…...………….…….Bs. 452,88

Otros Beneficios:
Vacaciones y Bono Vacacional. Artículos 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29. Contrato Colectivo SEPER.

Art. 219 Art. 223
Año 2008-2009= 47 días + 42 días
Total 89 días x 65,00 Bs. = 5.785,00 Bs.

En relación al pago de los artículos antes señalados, este Tribunal deja constancia que por error de cálculo matemático el Tribunal de primera Instancia sumó como total 59 días a cancelar, por lo que ordenó cancelar la cantidad de Tres Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 3.835,00), siendo lo correcto 89 días, lo cual arroja un monto de Cinco Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 5.875,00). En consecuencia se modifica el fallo sobre este particular, lo cual se dejará sentado en la dispositiva del fallo.

Vacaciones Fraccionadas:
De 01-07-09 Al 01-10-09 = 03 meses
19 días/12 meses x 03 meses= 4,75 días x 65,00 Bs. = 308,75 Bs.

Bono Vacacional Fraccionado:
De 01-07-09 Al 01-10-09 = 03 meses
47 días/12 meses x 03 meses= 11,75 días x 65,00 Bs. = 763,75 Bs.
Total Vacaciones y Bono Vacacional……………..….Bs. 6.857,50

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 12.255,07 Bs.

Una vez revisadas las actas procesales, evidencia esta Alzada la procedencia del cobro de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales solicitados por la accionante, razones por las que se confirma el fallo en consulta, con las modificaciones contenidas en la presente decisión, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.



DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta, con las modificaciones contenidas en la presente decisión, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio (Accidental) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2010, que declaró Parcialmente con lugar la demanda, por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano CASTILLO OJEDA JULIO CÉSAR, en contra del ESTADO APURE; SEGUNDO: Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano CASTILLO OJEDA JULIO CÉSAR, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia, se condena al Estado Apure a pagar al actor, lo siguiente: Total Antigüedad, Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 4.944,69); Intereses, la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 452,88); Otros Beneficios: Total Vacaciones y Bono Vacacional, Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 6.857,50), generando un total prestaciones sociales de Doce Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 12.255,07); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; CUARTO: Se ordena el pago a la parte demandante de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los intereses generados por concepto de prestación de antigüedad emergida de la relación laboral, lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los salarios devengados año a año desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación; QUINTO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente, y la misma será fijada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país; SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del ente demandado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal. Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cinco (05) días del mes de abril del año 2011.

El Juez,

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

Abog. Inés Alonso.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y cinco (11:45) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Inés Alonso.