DEMANDANTE: FELICITA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.359.215 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 136.816 y de este domicilio.
DEMANDADO: ESTADO APURE.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO TAQUIVA, BELBIS FARFÁN, MIGUEL ÁNGEL CORTEZ MORENO, FRANCISCO CORDOVA, LEOLGAVIS M RATTIA B, PETRA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.84.281, 87.505, 95.914, 100.927, 95.871 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue la ciudadana Felicita Ávila, por cobro de Prestaciones Sociales contra el estado Apure, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha dos (02) de diciembre de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana FELICITA AVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.359.215, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena…”.


En fecha cuatro (04) de marzo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alegatos de la parte actora.
• Que en fecha 01 de abril de 1979, comenzó a prestar sus servicios en la Coordinación de Prefecturas del Ejecutivo del estado Apure, como Mecanógrafa Contratada, devengando un salario de Bs. 978,60 mensuales, hasta el 02 de enero de 2009, fecha en que le conceden el beneficio de jubilación.
• Que laboró un total de veintinueve (29) años, once (11) meses y un (01) día.
• Que una vez decretada su jubilación, acudió en múltiples oportunidades a solicitar el pago de sus prestaciones sociales, no obteniendo respuesta por parte de su patrono.
• Solicita que se le cancele la cantidad Ochenta y Tres Mil Noventa y Cuatro Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 83.094,89), discriminados de la siguiente manera.

Antigüedad antiguo régimen…………………………..……………....Bs. 7.420,23
Antigüedad nuevo régimen e intereses…………………………… .Bs. 31.517,56
Vacaciones y Bono vacacional fraccionado………………………....Bs. 6.672,71
Aguinaldos……………………………………………………………..Bs. 725,40
Retroactivo pendiente………………………………………………..Bs. 1.974,00
Útiles escolares 2008………………………………………………..Bs. 400,00
Medicina año 2006, 2007 y 2008…………………………………..Bs. 1.200,00
Lentes…………………………………………………………………Bs. 600,00
Cesta ticket…………………………………………………………….Bs. 28.971,00
Intereses moratorios……………………………………………….…Bs. 11.034,72
Total prestaciones…………………………………………………..Bs. 83.094,89


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada admitió la relación laboral descrita por la parte accionante, a su vez expuso que la Procuraduría General del estado Apure, le hizo una propuesta de pago a la demandante por la cantidad de Sesenta y Un Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 61.355,67), la cual acepto pero que no ha podido ser cancelada, en virtud de que no existe disponibilidad presupuestaría para cumplir con la obligación.

PRUEBAS.
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• No consignó prueba alguna.

En el lapso probatorio:
• Solicitó la exhibición del expediente administrativo de la trabajadora accionante, Ciudadana Ávila de Reyes Felicita Eliachin, titular de la cédula de identidad Nº V-5.359.215, a los fines de demostrar la fecha de ingreso de la trabajadora y fecha en que se le concedió el derecho a la jubilación. Dicha prueba. Quien decide observa que esta prueba no fue evacuada por lo que o hay prueba que valorar. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• No promovió prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el libelo la accionante alega haber trabajado como mecanógrafa contratada, adscrita a la oficina de Coordinación de Prefecturas del ejecutivo del estado Apure, durante un lapso de veintinueve (29) años, once (11) meses y un (01) día, siéndole otorgado el beneficio de jubilación, por lo que es una ex trabajadora de la Gobernación del estado Apure, hasta los momento no le han cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Por su parte el accionado dio contestación a la demanda incoada en su contra, y admitió la relación laboral demostrada por la parte actora.

En este sentido debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Así las cosas, de la revisión de las actas, se evidencia, que la actora inicio su relación laboral con la Gobernación del Estado Apure, en fecha primero (01) de abril de 1979 en el cargo de Mecanógrafa contratada, habiéndosele concedido el beneficio de Jubilación en fecha dos (02) de enero del 2009, con un tiempo de servicio de veintinueve (29) años, nueve (09) meses y un (01) día, en donde gano distintos sueldos, siendo el ultimo por la cantidad de Novecientos Setenta y Ocho Mil Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. F.(978,60).

Una vez establecido lo anterior, este Tribunal de Alzada seguidamente realizará el cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden a la demandante de autos en virtud de la relación laboral que existió con el accionado, evidenciándose la procedencia de los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera:

De 01-04-79 Al 02-01-09= 29 años, 09 meses y 01 día
Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 01-04-79 Al 18-06-97 =18 años, 02 meses y 17 días
18 años x 30 días=540 días x 2,55 Bs. = 1.377,00
Intereses = 633,56
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 01-04-79 Al 31-12-96 = 17 años y 09 meses
13 años x 30 días=390 días x 2,55 Bs. = 994,50
Total antiguo régimen……………………………………… Bs. 3.005,06
Intereses. Art. 668 LOT.…………………..………………… Bs. 4.793,32

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 19-06-97 Al 02-01-09= 11 años, 06 meses y 14 días
852 cancelados con el salario diario devengado más la alícuota de bono vacacional y utilidades, incluye los dos (02) días adicionales de salario por cada año, lo que arroja un total de:
Total Antigüedad…………………………….…............……Bs. 16.280,62
Intereses sobre antigüedad…….………….…............……Bs. 18.986,83

Otros Beneficios Laborales:
Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29. Contrato Colectivo SEPER.
Asimismo, el actor peticiona le sea pagado las vacaciones vencidas y no disfrutadas, correspondientes 207 días, no específica los periodos adeudados, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan las vacaciones vencidas y no disfrutadas, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por las vacaciones vencidas y no disfrutadas, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J. Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado:
119,25 días x 38,98 Bs. = 4.648,37 Bs.
Total Vacaciones y Bono Vacacional……......................….Bs. 4.648,37
Bonificación de Fin de Año. Artículo 74 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 49. Contrato Colectivo SEPER.
De igual forma, el actor solicita le sea cancelado la bonificación fraccionada correspondientes al año 2009, en este sentido, se observa que la fecha de finalización de la relación laboral 02/01/2009, fecha en la que se le concede el beneficio de la jubilación, por tanto nada se le adeuda por este concepto.

Diferencia de Sueldo año 2008.
De junio a diciembre: 938,40 Bs. -1.220,40 Bs.= 282,00 Bs.
07 meses x Bs. 282,00. …………….………..…..……………..…Bs. 1.974,00
Beneficios Contractuales. Cláusulas Nº 28; 31 y 39 del Contrato Colectivo SEPER.
Además, el actor pide se le paguen beneficios contractuales establecidos en las cláusulas números 28; 31 y 39 de SEPER, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan dichos beneficios contractuales, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por los mencionados beneficios contractuales, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………………..……………….Bs. 49.688,20

Con respecto al bono de alimentación, se observa, que el Tribunal de instancia al condenar el pago de este beneficio, lo hizo en base al 0,38 % del valor de la Unidad Tributaria, siendo lo correcto determinarlo en base al mínimo establecido por la Ley que rige el beneficio de alimentación para los trabajadores, es decir, al 0.25 % del valor de la Unidad Tributaria vigente para cada período, de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0326 de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el cual estableció:
“Para la determinación del cálculo de los referidos cesta tickets adeudados, se ordenará una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por cada uno de los trabajadores demandantes, para lo cual podrá valerse de los medios probatorios cursantes a los autos, que refieren al control de vacaciones, inasistencia por reposos o injustificadas y de permisos del personal.

De igual manera se precisa, que para el establecimiento de los días hábiles laborados, el experto deberá excluir los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, y días de fiesta regional.

Una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto. Así se decide”.

Por tal consideración, se modifica el fallo en consulta de la siguiente forma.
CESTA TICKET.
De 01-01-00 Al 31-12-00 = 12 meses
Unidad Tributaria= 11,60 x 0,25 %=2,90 Bs.
251 días x 2,90 Bs. = 727,90 Bs.
De 01-01-01 Al 31-12-01 = 12 meses
Unidad Tributaria= 13,20 x 0,25 %=3,30 Bs.
250 días x 3,30 Bs. = 825,00 Bs.
De 01-01-02 Al 31-12-02 = 12 meses
Unidad Tributaria= 14,80 x 0,25 %=3,70 Bs.
250 días x 3,70 Bs. = 925,00 Bs.
Total………………………………..………….………………………..Bs. 2.477,90
TOTAL ADEUDADO…………………………………………………..Bs. 52.166,10

Adicionalmente en sentencia de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil cinco, el Magistrado Omar Mora Díaz expresó lo siguiente:
“En este sentido, se observa que tal como lo afirma la parte recurrente, la Alzada cuando condena al pago por parte de la empresa demandada de la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), se desprende que éste monto incluye -entre otros- el concepto del cesta Ticket, y que por lo tanto este último se estaba condenando a ser pagado en Bolívares.

En esta fase de análisis, y antes de pasar a resolver el punto en cuestión, la Sala quiere advertir primero, que de manera errada el Superior señaló “se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), por concepto de Prestaciones Sociales”, toda vez que se ha explicado en el párrafo anterior, que tal monto comprendía tanto el concepto del Cesta Ticket como otros también derivados de la relación laboral, los cuales no pueden ser considerados como prestaciones sociales. No obstante de ello, cabe destacar que tal error no es capaz de producir la nulidad de la decisión.
(Omissis)

Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.

Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.

En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.

Y finalmente, tampoco constató la Sala la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Juzgador explicó en relación al Cesta Tickets, que se trataba del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales.


Por tal razón lo adeudado por concepto de cesta ticket, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha dos (02) de diciembre de 2010, el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana Felicita Ávila, contra el estado Apure, con las modificaciones contenidas en la presente decisión; SEGUNDO: Se condena al estado Apure a pagar a la parte demandante, los siguientes montos por los siguientes conceptos, Total antiguo régimen la cantidad de Tres Mil Cinco Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 3.005,06), Intereses establecidos en el Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 4.793,32), Total Antigüedad la cantidad de Dieciséis Mil Doscientos Ochenta Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 16.280,62), Intereses sobre antigüedad la cantidad de Dieciocho Mil Novecientos Ochenta y Seis Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 18.986,83), Total Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 4.648,37), Diferencia de Sueldo año 2008 la cantidad de Mil Novecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.974,00), generando por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 49.688,20), más la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 2.477,90) por concepto de Cesta Ticket, resultando un total adeudado por la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 52.166,10); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Lo adeudado por concepto de cesta ticket, no generará intereses de mora, es decir, del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. QUINTO: Con respecto a la indexación es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuradora General del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día seis (06) de abril de 2011, Año: 200 de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez;
Francisco R. Velázquez Estévez.


La Secretaria Accidental,

Abg. Inés María Alonso.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta (10:40) horas de la mañana.

La Secretaria Accidental,

Abg. Inés María Alonso.