REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, trece de abril de dos mil once
200º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO : CP01-L-2007-000277
DEMANDANTE: DIANA CISNEROS GARRIDO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.569.657.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: Eugenio Crisostomi y Gerson Torres, venezolanos, mayores de edad, y debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 15.958 y 120.916 respectivamente.
DEMANDADO: MUNICIPIO SAN FERNANDO DE APURE DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de Noviembre del año 2007, en razón de la acción que por Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, intentada por la ciudadana DIANA CISNEROS GARRIDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 13.569.657, asistido por el Abogado Eugenio Crisostomi, venezolano, mayor de edad y debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 15.958 en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE siendo admitida mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2007, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Apure.
En fecha once (11) de marzo de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar, compareció el apoderado judicial Abogado EUGENIO CRISOSTOMI de la parte actora quien consignó Escrito de Promoción de Pruebas mientras que la parte demandada no compareció a la audiencia, por tanto el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Apure, en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales observados en las leyes, dejó transcurrir el lapso de cinco (5) días para que la demandada presentara Escrito de Contestación de la Demanda. Posteriormente, en auto de fecha 24 de marzo de 2008 se remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha primero (01) de abril de 2008, la Jueza Titular del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogada Carmen Yuraima Morales de Villanueva, se INHIBIÓ de seguir conociendo la presente causa, por los razonamientos planteados, la cual, fue declarada CON LUGAR, por el Tribunal Superior de la Coordinación Laboral del Estado Apure, en fecha veintiocho (28) de abril de 2008.
En fecha tres (03) de noviembre de 2010, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer la presente causa, mediante oficio No. CJ-10-2484, este Tribunal de Primera Instancia Accidental de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Apure, da por recibido el expediente y ordena su revisión, abocándome en fecha catorce (14) de diciembre de 2010, librándose las respectivas boletas de notificaciones las partes, y estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio que tendría lugar el día ocho (08) de marzo del año en curso, a las 11:00 a.m.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien juzga pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 04)
Alega la parte actora:
• Que desde el día 01-06-2003 inició sus labores como cajera administrativa (contratada) hasta el 24-08-2007 fecha en que renunció, adscrita al Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure.
• El tiempo que duró la relación laboral fue de tres (03) años, once (11) meses y veintiséis (26) días de manera ininterrumpida.
• Que su último sueldo fue por la cantidad de Seiscientos Catorce Mil Novecientos Setenta Bolívares (Bs. 614.970).
• Solicitó el pago por Diferencia de Prestaciones Sociales por la cantidad de nueve millones ochocientos mil setecientos cuarenta bolívares con catorce céntimos (Bs. 9.008.740,14), que es la sumatoria de los conceptos laborales reclamados detalladamente en el libelo por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte la parte accionada, en virtud de los privilegios y prerrogativas que posee el Estado y en el caso bajo estudio el MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en todas sus partes.
CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó copia fotostática simple de Bauches de Pago a la demandante de autos, cursante del folios 05 al 11 del presente expediente, quien sentencia otorga valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria, y con ello se demuestra los salarios devengados por la trabajadora. Asi se decide.
• Consignó copia simple del Cálculo de las Prestaciones Sociales de la trabajadora demandante, cursante del folio 12 al 15; esta Juzgadora Accidental no le concede valor probatorio dado que en dispositivo del fallo se establecerá el respectivo cálculo de las prestaciones sociales. Así se decide.
• Consignó copia simple del cheque emitido por Municipio San Fernando del Estado Apure, a favor de la trabajadora ADRIANA CISNEROS GARRIDO, con ello se demuestra el pago de las Prestaciones Sociales y demas Beneficios Laborales. Asi se decide.
• Consignó copias simples de los Contratos de Trabajo suscrito entre la trabajadora demandante ADRIANA CISNEROS GARRIDO y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO, cursante a los folios del 17 al 21 del expediente, con ellos se demuestra la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.
• Promovió la Prueba de Experticia sobre los montos reclamados en el escrito libelar, no la misma no fue admitida por este Tribunal en auto de fecha 25-03-2011.
En el lapso probatorio:
• Promovió, ratificó y reprodujo todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, como son: Bauches de Pago realizados por la demandada, contratos de Trabajo suscritos entre la demandada y la demandante, copia de Cheque a favor de la demandante por el Municipio San Fernando.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• No promovió prueba alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dada la Incomparecencia de la parte Actora a la Audiencia de Juicio fijada para el día 08-04-2011 a las 11:00 horas de la mañana, para este Tribunal es menester considerar lo siguiente:
El nuevo proceso laboral está impregnado por una serie de principios procesales que van a estampar de manera definitiva todas las etapas del juicio y van a conceder al Juez instrumentos que le auxiliaran para obtener una sentencia que tienda a la satisfacción del derecho constitucional, es decir a la tutela Judicial efectiva de manera oportuna, eficaz, ajustada a la verdad material y al debido proceso.
La audiencia oral constituye el acto procesal de las partes, en el que estas hacen valer sus correspondientes alegatos, en el entendido que en esta fase ya no podrán a legarse hechos nuevos, y en consecuencia queda delimitado el tema Decidendum, por los correspondientes argumentos de hecho y de derecho realizados por las partes. Las partes con sus abogados o solamente sus apoderados debidamente facultados, deben concurrir a la celebración de la audiencia de juicio, quienes tendrán derecho a un lapso prudencial para hacer sus alegaciones de manera oral, es decir, expondrán verbalmente los alegatos contenidos en el libelo de demanda y en la contestación.
Para el caso que nos ocupa, la parte actora no hizo presencia en la audiencia de juicio ni por si ni por medio de apoderado, trayendo consigo una consecuencia trascendental por no asistir a la audiencia de juicio oral y pública fijada para el día 08 de abril del año en curso, a las 11:00 a.m; la incomparecencia de la ciudadana ADRIANA CISNEROS GARRIDO, trae como consecuencia el desistimiento de la acción, es decir, que la actora pierde su derecho de accionar judicialmente para intentar una demanda en contra de su empleador. Además se produce otro efecto procesal, y es que el desistimiento de la acción de la demanda según el artículo 62 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo causa costas, con la particularidad de que estas costas se generaran de pleno derecho salvo pacto en contrario. Sin embargo, para el caso del trabajador no procederé la condenatoria en costas cuando devengue menos de tres salarios mínimos.
Siendo este el momento crítico central y el día más importante de todo el proceso oral, donde se dilucidara la controversia o se comenzara a hacerlo, la asistencia por sí o por medio de apoderados de ambas partes es obligatoria. Si este acto fundamental del proceso se realiza sin la presencia de las partes quedaría desvirtuado en su naturaleza propia pues la inmediación del juez tiene por norte la averiguación de la verdad mediante el control de la prueba que hagan a las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismo litigantes sobre los hechos alegados, presenciar la evacuación de las pruebas, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas apropiadas para la solución del caso.
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especifica la celebración de la audiencia de Juicio y establece que: “si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción” ; el desistimiento de la acción tiene efectos iguales a los de la cosa juzgada, la única justificación que aparentemente puede enmendar la no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia de juicio son el caso fortuito y la fuerza mayor, y siendo que de darse el caso, para ello tiene el recurso de apelación en contra de la presente decisión, para cuyo efecto la demandante podrá apelar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo, para que demuestre ante el Juzgado Superior el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidió asistir a la audiencia de juicio.
Quien Juzga tiene por desistido el presente procedimiento debido a la incomparecencia de la ciudadana ADRIANA CISNERO GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 13.569.657, domiciliada en la Calle Municipal N° 23 de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, a la audiencia de juicio Oral y Pública fijada para el día 08 de abril del 2011 a las 11:00 am. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Accidental de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN por parte de la ciudadana DIANA CISNEROS GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 13.569.657 contra el MUNICIPIO SAN FERNANDO DE APURE, DEL ESTADO APURE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de abril del año 2011.
La Jueza Accidental,
ABOG. ANA TRINA PADRON
La Secretaria,
ABOG. MARIA ANGELICA CASTILLO
|