REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, trece de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : CP01-L-2009-000245

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL ENRIQUE BERRO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.873.634.
APODERADO JUDICIAL: Abogado: ALNORDO JOSÉ ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 99.748.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de agosto de 2010, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano MANUEL ENRIQUE BERRO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.873.634, asistido por el Abogado ALNORDO JOSÉ ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 99.748, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE; siendo admitida mediante auto de fecha 02 de julio de 2009, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 29 de enero de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar; con la asistencia de la parte actora y el abogado representante de la Procuraduría General del Estado Apure, la parte demandante consignó escrito de pruebas sin anexos y la parte demandada consignó experticia elaborada por la Oficina de Experticia de la Procuraduría General del Estado; mediante auto de fecha 23 de julio de 2010, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, por cuanto no fue posible la mediación entre las partes durante las prolongaciones de la Audiencia Preliminar; en este mismo auto se fijó el día en que tendría lugar la contestación de la demanda.

En fecha 02 de agosto de 2010, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remite el expediente a la Coordinación Judicial a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio; en fecha 09 de agosto de 2010, se remite la causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio; en fecha 10 de agosto de 2010 se da por recibido el expediente y se ordena su revisión.

En fecha 16 de septiembre de 2010, éste Tribunal Primero de Juicio del Trabajo estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2010, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 25 de octubre de 2010 a las10:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 09)
Alega la parte actora:
• Que en fecha 07 de octubre de 1.992, inició una relación laboral con la Gobernación del Estado Apure, como obrero contratado adscrito al SUODE.
• Que presto sus servicios para la Gobernación del Estado Apure por un lapso de tiempo de 15 años, 10 meses y 27 días, durante dos periodos, discriminados así: Primer periodo: desde el 01 de octubre de 1.992, hasta el 28 de febrero de 2.000. Segundo periodo: desde el 01 de marzo de 2.001, hasta el 30 de julio de 2.008.
• Que la relación de trabajo culminó en fecha 30 de julio de 2008, fecha en la cual le otorgaron el beneficio de Jubilación.
• Solicitó el pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL, CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 132.494,80), por concepto de prestaciones sociales.

CAPÍTULO II
• CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• La parte accionada admitió la relación laboral descrita por el accionante.
• Negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. 132.494,80 por concepto de prestaciones sociales, ya que la cantidad que le corresponde es de Bs. 56.773.22.
• Negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. 916.03, por concepto de Prestaciones de Antigüedad e intereses, correspondiente a los periodos 1997-1998-1999-2000, ya que la cantidad que le corresponde es de Bs.1.665.95.
• Negó, rechazó y contradijo que la demandante le corresponde la cantidad de Bs. 3.004.00 por concepto de vacaciones, correspondiente a los periodos 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, ya que las mismas fueron canceladas y solo le corresponde los periodos 1993-1994, 1998-1999, 2000-2001, por la cantidad de Bs. 1.016,08.
• Negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. 360.00, por bonificación de fin de año de año 2000, en virtud de que la cantidad que le corresponde es de Bs.62.00.
• Negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. 27.270.34, por concepto de cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva de Obreros 1993-1994, en virtud de no corresponderle a los obreros jubilados.
• Negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. 12.034.61, por concepto de Prestaciones de Antigüedad del segundo periodo e intereses, en virtud de que la cantidad que le corresponde es de Bs.14.069.88.
• Negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. 7.383.04, por concepto de vacaciones del segundo periodo, ya que solo se le adeuda la cantidad de Bs.10.308.24.
• Negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. 6.957.50, en virtud de que la misma fue cancelada.

CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Inicio y finalización de la relación de trabajo.
• Modo de finalización de la relación de trabajo.
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Montos y conceptos reclamados.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Por consiguiente, en el presente caso tiene la parte demandada, la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.


PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:

• Consignó marcada “A”, copia de nombramiento, cursante al folio 10 del presente expediente; quien sentencia le otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia la fecha de inicio de la relación de trabajo, de fecha 01-10-1992.

• Consignó marcada “B”, Notificación de Destitución, cursante del folio 11 del presente expediente; se observa la fecha de terminación de la relación de trabajo en fecha 15 de febrero del año 2000.

• Consignó marcada “C”, Memorandum participando prestación de servicios, cursante al folio 12 del presente expediente; se denota el ingreso nuevamente en fecha 01-03-2001.

• Consignó marcada “D”, Resuelto N° S-E-696, cursante al folio 13 del presente expediente; del mismo se desprende la fecha y motivo de la terminación de la relación de trabajo.

• Consignó marcados “E” y “F”, Cálculos de Prestaciones Sociales, cursante del folio 14 al 26 del presente expediente; se desecha por no ser vinculante para quien decide.
• Consignó debidamente numerados del 01 al 16, copias de Vouches de pago, cursantes del folio 28 al 44 del presente expediente; de los mismos se evidencian las remuneraciones y deducciones realizadas al demandante con ocasión a la relación de trabajo sostenida con la demandada de autos.



En la audiencia preliminar:
• Promovió copia de nombramiento, cursante al folio 10 del presente expediente; quien sentencia le otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia la fecha de inicio de la relación de trabajo.
• Promovió Notificación de Destitución, cursante del folio 11 del presente expediente; antes valorada por quien decide.

• Promovió Memorando participando prestación de servicios, cursante al folio 12 del presente expediente; valorada anteriormente.

• Promovió Resuelto N° S-E-696, cursante al folio 13 del presente expediente; valorado supra.

• Promovió Cálculos de Prestaciones Sociales, cursante del folio 14 al 26 del presente expediente; se desecha por no ser vinculante para quien decide.
• Promovió copias de Vouches de pago, cursantes del folio 28 al 44 del presente expediente; de los mismos se evidencian las remuneraciones y deducciones realizadas al demandante con ocasión a la relación de trabajo sostenida con la demandada de autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizada la audiencia de juicio en donde la parte demandada reconoció la relación laboral, la fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización, no obstante, rechazó los montos solicitados por el accionante en el escrito libelar y algunos conceptos, traducidos como hechos controvertidos en la presente causa, corresponde a quien decide determinar, con las pruebas aportadas a los autos y de acuerdo a la legislación laboral lo que en derecho corresponde al trabajador; siendo que al terminar la relación de trabajo genera obligaciones para el patrono, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.

Tiempo de la relación de trabajo:

PRIMER PERIODO:
De 01-10-92 Al 28-02-00= 07 años, 04 meses y 27 días
Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 01-10-92 Al 18-06-97 =04 años, 08 meses y 17 días
05 años x 30 días=150 días x 1,55 Bs. = 232,50
Intereses = 110,08
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 01-10-92 Al 31-12-96 = 04 años y 03 meses
04 años x 46,36 Bs. = 185,44
Total antiguo régimen……………………………………… Bs. 528,02
Intereses. Art. 668 LOT.…………………..………………… Bs. 1.966,04
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 19-06-97 Al 28-02-00= 02 años, 08 meses y 09 días
186 días cancelados con el salario diario devengado durante la relación laboral más la alícuota de bono vacacional y utilidades, incluye los dos (02) días adicionales de salario por cada año, lo que arroja un total de:
Total Antigüedad……………………………..…………..…..Bs. 1.051,43
Intereses sobre antigüedad…….……..……………………Bs. 614,52
Otros Beneficios Laborales:
Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.
Asimismo, el actor peticiona le sea pagado las vacaciones y bono vacacional, correspondientes al periodo: 92-93; 93-94; 94-95; 95-96; 96-97 y 97-98, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan las vacaciones y bono vacacional, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por las vacaciones y bono vacacional, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.
Los años 92-93; 93-94; 94-95; 95-96; 96-97 y 97-98 fueron disfrutadas las vacaciones según pruebas marcadas con la letra “B”, que rielan del folio 109 al 113 del expediente.
Año Adeudado 98-99: 25 días de vacaciones y 75 días de bono vacacional
100 días x 4,65 Bs.= 465,00 Bs.
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados:
42,67 días x 4,65 Bs. = 198,42 Bs.
Total Vacaciones y Bono Vacacional……......................….Bs. 663,42
Bonificación de Fin de Año. Artículo 74 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 21. Contrato Colectivo SOBDEA.
Año 2000=13,33 días x 4,65 Bs.=62,00
Total Bonificación de Fin de Año.............................…...Bs. 62,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES PRIMER PERIODO Bs. 4.885,43
SEGUNDO PERIODO:
De 01-03-01 Al 31-12-01= 10 meses
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 01-03-01 Al 31-12-01= 45 días x 5,94 Bs.= 267,30
Total Antigüedad……………..…………..…..Bs. 267,30
Intereses sobre antigüedad…….…..………Bs. 64,39
Otros Beneficios Laborales:
Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados:
98,33 días x 5,94 Bs. = 584,08 Bs.
Total Vacaciones y Bono Vacacional……......................….Bs. 584,08
Bonificación de Fin de Año. Artículo 74 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 21. Contrato Colectivo SOBDEA.
Año 2001=75 días x 5,94 Bs.=445,50
Total Bonificación de Fin de Año.............................…...Bs. 445,50
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES SEGUNDO PERIODO Bs. 1.361,27
TERCER PERIODO:
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 01-04-02 Al 30-07-08= 06 años y 04 meses
186 cancelados con el salario diario devengado durante la relación laboral más la alícuota de bono vacacional y utilidades, incluye los dos (02) días adicionales de salario por cada año, lo que arroja un total de:
Total Antigüedad……………………………..…………..…..Bs. 9.073,21
Intereses sobre antigüedad…….……..……………………Bs. 4.996,67
Otros Beneficios Laborales:
Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.
Asimismo, el actor peticiona le sea pagado las vacaciones y bono vacacional, correspondientes al periodo: 05-06 y 06-07, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan las vacaciones y bono vacacional, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por las vacaciones y bono vacacional, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.
Años Adeudados:
Años Días Disfrute Bono Vac.
02-03= 25 + 100
03-04= 25 + 100
04-05= 25 + 100
75 + 300=375 días x 25,02 Bs. = 9.382,50 Bs.
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado:
Año 2008-2009= 42,67 días x 25,02 Bs. = 1.067,60 Bs.
Total Vacaciones y Bono Vacacional……......................….Bs. 10.450,10
Bonificación de Fin de Año. Artículo 74 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 21. Contrato Colectivo SOBDEA.
Asimismo, el actor peticiona le sea pagado los aguinaldos, correspondientes al periodo: 2001 al 2008, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan los aguinaldos, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por aguinaldos, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES TERCER PERIODO Bs. 24.519,98


RESUMEN DE LA DEUDA:
PRESTACIONES SOCIALES PRIMER PERIODO Bs. 4.885,43
PRESTACIONES SOCIALES SEGUNDO PERIODO Bs. 1.361,27
PRESTACIONES SOCIALES TERCER PERIODO Bs. 24.519,98
MAS CESTA TICKET Bs. 703,25
TOTAL ADEUDADO Bs. 31.469,93
Cesta Ticket.
De 01-01-03 Al 31-07-03 = 12 meses
Unidad Tributaria= 19,40 x 0,25 %=4,85 Bs.
145 días x 4,85 Bs. = 703,25 Bs.
Pago de cesta ticket de los meses: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003 (marcado con la letra “D” folio 115)
Total………………………………..………….…Bs. 703,25

En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, en sentencia de fecha veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco, el Magistrado Omar Mora Díaz expresó lo siguiente:

…….. En este sentido, se observa que tal como lo afirma la parte recurrente, la Alzada cuando condena al pago por parte de la empresa demandada de la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), se desprende que éste monto incluye -entre otros- el concepto del cesta Ticket, y que por lo tanto este último se estaba condenando a ser pagado en Bolívares.

………. En esta fase de análisis, y antes de pasar a resolver el punto en cuestión, la Sala quiere advertir primero, que de manera errada el Superior señaló “se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), por concepto de Prestaciones Sociales”, toda vez que se ha explicado en el párrafo anterior, que tal monto comprendía tanto el concepto del Cesta Ticket como otros también derivados de la relación laboral, los cuales no pueden ser considerados como prestaciones sociales. No obstante de ello, cabe destacar que tal error no es capaz de producir la nulidad de la decisión.

(Omissis)
Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.

Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.

En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.

Y finalmente, tampoco constató la Sala la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Juzgador explicó en relación al Cesta Tickets, que se trataba del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales.

Por tal razón lo adeudado por concepto de cesta ticket, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN:

En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano MANUEL ENRIQUE BERRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.873.634, por Cobro de Prestaciones Sociales contra el ESTADO APURE; SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la actora, para el Primer Periodo lo siguiente: por concepto de Total antiguo régimen la cantidad de Quinientos Veintiocho Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 528,02), por concepto de Intereses establecidos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Mil Novecientos Sesenta y Seis Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 1.966,04), por concepto de Total Antigüedad nuevo régimen la cantidad de Mil Cincuenta y Un Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 1.051,43), por concepto de Intereses sobre antigüedad la cantidad de Seiscientos Catorce Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 614,52), Otros Beneficios Laborales: por concepto de Total Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Seiscientos Sesenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 663,42), por concepto de Total Bonificación de Fin de Año la cantidad de Sesenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 62,00), para un Total de Prestaciones Sociales Primer Periodo la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares Con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 4.885,43). Segundo Periodo lo siguiente: por concepto de Total Antigüedad nuevo régimen la cantidad de Doscientos Sesenta y Siete Bolívares Con Treinta Céntimos ( Bs. 267,30), por concepto de Intereses sobre antigüedad la cantidad de Sesenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 64,39), Otros Beneficios Laborales: por concepto de Total Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 584,08), por concepto de Total Bonificación de Fin de Año la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 445,50) para un Total de Prestaciones Sociales Segundo Periodo la cantidad de Mil Trescientos Sesenta y Un Bolívares Con Veintisiete Céntimos (Bs. 1.361,27). Tercer Periodo lo siguiente: por concepto de Total Antigüedad nuevo régimen la cantidad de Nueve Mil Setenta y Tres Bolívares Con Veintiún Céntimos (Bs. 9.073,21), por concepto de Intereses sobre antigüedad la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 4.996,67), Otros Beneficios Laborales: por concepto de Total Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Diez Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 10.450,10), para un Total de Prestaciones Sociales Tercer Periodo la cantidad de Veinticuatro Mil quinientos Diecinueve Bolívares Con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 24.519,98), para un Total General de Prestaciones Sociales la cantidad de Treinta Mil Setecientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (30.766,68); por concepto de Cesta Ticket, genera un total adeudado por la cantidad de Setecientos Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 703,25); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. QUINTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:
Se ordena la indexación por la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad Diez Mil Ochocientos Nueve Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.10.809,88), calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de abril del año 2011.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva

La Secretaria Accidental,

Abog. Nereida Torres Salazar