REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiséis de abril de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2010-000082

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadanos: CANDIDO ARGOTE, CESAR AUGUSTO CAMPOS, JOSE ROSENDO GONZALEZ, CARLOS HUMBERTO PEÑA Y RAUL DEL CARMEN ZAPATA, el primero extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.433.537, y los otros venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.539.904, V-2.231.308, V- 8.198.236 y V-8.193.131.
APODERADO JUDICIAL: Abogada: Maritza Norellys Realza Lara, debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 96.947.

DEMANDADO: FUNDACION DEPORTIVA DEL ESTADO APURE (FUNDEAPURE).
APODERADO JUDICIAL: Abogado: Carlos Alberto Castillo Betancourt, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 49.497.

MOTIVO: Cobro de Beneficios Sociales.

Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de marzo de 2010, en razón de la acción que por Cobro de Beneficios Sociales, intentada por los Ciudadanos: CANDIDO ARGOTE, CÉSAR AUGUSTO CAMPOS, JOSÉ ROSENDO GONZALEZ, CARLOS HUMBERTO PEÑA Y RAUL DEL CARMEN ZAPATA, el primero extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.433.537, y los otros venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.539.904, V-2.231.308, V- 8.198.236 y V-8.193.131, asistidos por la Abogada: Maritza Norellys Realza Lara, debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 96.947., contra la FUNDACION DEL DEPORTE DEL ESTADO APURE (FUNDEAPURE); siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 06 de abril de 2010, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 21 de julio de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia apoderada judicial de la parte actora y la ciudadana Juana Hermelinda Mejias, en su condición de jefe de Personal de la Fundación Deportiva del Estado Apure (FUNDEAPURE); se dejo constancia de que la parte demandante consignó escrito de pruebas con anexos y que la parte demandada no consignó escrito de pruebas.
En fecha 14 de diciembre de 2010 se celebró prolongación de la audiencia preliminar, según consta de acta cursante al folio 104, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de la solicitud que la apoderada judicial de la parte actora hizo al Tribunal de concedérsele una nueva oportunidad de asistir a la audiencia; en fecha 17 de diciembre de 2010 se celebró prolongación de la audiencia preliminar, según consta de acta cursante al folio 105, y dejándose constancia una vez mas de la incomparecencia de la parte demandada y de la solicitud que nuevamente hizo la apoderada judicial de la parte actora de concedérsele una nueva oportunidad de asistir a la audiencia.
En fecha 20 de enero de 2011 se celebró prolongación de la audiencia preliminar, según consta de acta cursante al folio 106, donde el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, se dio por concluida la Audiencia Preliminar por cuanto no fue posible la mediación entre las partes y se agregaron las pruebas a las actas procesales; una vez culminado el lapso para contestación de la demanda, en fecha 01 de febrero de 2011 el Tribunal remite el expediente a la Coordinación Judicial a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio; en fecha 18 de febrero de 2011, se remite la causa al Tribunal de Juicio.
En fecha 22 de febrero de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión; en fecha 01 de marzo de 2010, el Tribunal estando dentro del lapso legal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 01 de marzo de 2011, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 05 de abril de 2011 a las 10:00 de la mañana.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 37 al 77)
Alega la parte actora:
• Que sus representados son trabajadores de la Fundación Deportiva del Estado Apure (FUNDEAPURE), contratados como entrenadores deportivos.
• Que sus representados son beneficiarios del Bono de Alimentación o Cesta Ticket, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.
• Que los conceptos establecidos en dicha Ley Programa Alimentario, no le fueron cancelados durante los años 1999, 2000, 2001, 2002, y 2003 y los primeros 6 meses del año 2004.
En su escrito libelar, el accionante exige:
• El pago a los trabadores del beneficio de la Cesta Ticket durante los años 1999, 2000, 2001, 2002, y 2003 y los primeros 6 meses del año 2004, equivalente en dinero a razón de del 25% del valor de la unidad tributaria por cada día o jornada de trabajo. En tal sentido la pretensión definitiva de la acción es por la cantidad de Noventa y Ocho Mil Trescientos Doce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 98.312,50).
• Que el Tribunal se pronuncie sobre Indexación Judicial y los intereses de mora de la suma demandada, ordenándose la experticia complementaria del fallo.
• Que se le practique la notificación al patrono en la persona de su representante legal y al Procurador General del Estado Apure.
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 114 al 116)
• Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho en todos y cada uno de los de los términos en que esta fundamentada la pretensión.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Todos los hechos son controvertidos.

CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la parte demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Este Tribunal visto lo anterior pasa a analizar todos los medios probatorios aportados por la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Las pruebas promovidas por la parte demandante, serán analizadas y valoradas, según las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que, puedan producir certeza en el Juez con respecto a los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 ejusdem.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó copia de comunicación dirigida al Presidente de FUNDEAPURE, cursante al folio 04 del expediente; de ello se evidencia la solicitud administrativa que hicieran los demandantes al patrono respecto a la cancelación del beneficio de cesta ticket reclamado en la presente causa.
• Consignó copia de vouchers o recibos de pago, cursantes a los folios 05, 07, 09, 11 y 13 del expediente; quien sentencia otorga valor probatorio ya que se evidencian las remuneraciones percibidas por los demandantes con ocasión a la relación de trabajo antes señalada.
• Consignó copia de contratos de trabajo, cursantes a los folios 06, 08, 10, 12, y 14 del expediente; se le concede valor probatorio, ya que se evidencia la fecha de inicio de la relación de trabajo sostenida entre la actora y la demandada.
• Consignó copia de notificación de nombramiento, cursante al folio 15 del expediente; se evidencia la fecha y forma de inicio de la relación de trabajo del demandante Cesar Campos con la institución demandada.

En la audiencia preliminar:
• Promovió, ratificó y reprodujo el valor probatorio de los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 04 al 15 del presente expediente; analizados anteriormente por este Tribunal.
• Promovió y solicitó el principio de comunidad de la prueba; para este Juzgado es menester resaltar que el principio de comunidad de la prueba rige todo el sistema probatorio venezolano y el juez debe aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de parte, por tal razón, se considera que es improcedente valorar tal alegato.
• Promovió copias de contratos de trabajo, cursantes a los folios 06, 08, 10, 12, y 14 del expediente; los mismos ya fueron analizados.
• Promovió copia de vouchers o recibos de pago, cursantes a los folios 05, 07, 09, 11 y 13 del expediente; los mismos ya fueron analizados.
• Promovió documentales especificados en los numerales 04 al 88 del presente expediente; los mismos ya fueron analizados.
• Promovió documentales, cursantes del folio 109 al 112 del presente expediente; se evidencia solicitudes administrativas realizadas por los demandantes al patrono con ocasión al pago del beneficio de cesta ticket.
• Invocó los indicios y presunciones al momento de dar valor al conjunto de pruebas promovidas; este Tribunal no lo admitió, por cuanto los mismos constituyen auxilios probatorios de que se vale el Juez para lograr coadyuvar en la prueba de los hechos, corroborando o complementando el valor o alcance de los medios probatorios, si hubiera lugar a ello en la definitiva.
• Promovió documento poder, cursante al folio 88 del presente expediente; quien sentencia otorga valor probatorio ya que con el mismo se aprecia el carácter de apoderada judicial de la parte demandante y de la respectiva abogada.
• Consignó copias de carnet de identificación y de cedula de identidad, cursantes del folio 98 al 99 del presente expediente; no aporta nada a la solución de la controversia.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• No Promovió prueba.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa se interpone por reclamo de los trabajadores por concepto de cesta ticket, correspondiente a los años los años 1999, 2000, 2001, 2002, y 2003 y los primeros meses del año 2004, atendiendo al contenido de las actas procesales, quien sentencia debe necesariamente hacer las siguientes consideraciones. El Derecho del Trabajo se desarrolla, evoluciona y se consolida como un Derecho Social, tuitivo, proteccionista del trabajador y del trabajo como un hecho social, para lograr una paz social justa y equitativa, por ello, este derecho se perfila dentro del campo del derecho como un derecho autónomo, con objeto propio, con sus propias fuentes materiales, sustantivas y adjetivas y métodos de interpretación y con unos principios generales propios que constituyen normas permanentes que constituyen las bases del ordenamiento jurídico laboral y sirven de guía al juez o a los intérpretes para realizar la justicia laboral.
En conclusión, deriva de las mismas la procedencia del derecho reclamado, siempre y cuando se ajuste el beneficio no recibido a lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, específicamente en el Parágrafo Primero en donde se establece lo siguiente:

Artículo 5: omissis…
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrara un (01) cupón o ticket, o una (01) carga a la tarjeta electrónica por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).

Como se ha visto, reclama un grupo de trabajadores ya identificados, el pago de los beneficios dejados de percibir por concepto de cesta ticket previsto en la Ley de Programa de Alimentación de los Trabajadores, en tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.
Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, y verificado el incumplimiento de la demandada con la Ley Programa de Alimentación con respecto a algunos Trabajadores demandantes correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, y 2003 y los seis primeros meses del año 2004, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto, a partir del año 2000, fecha en que debió entrar en vigencia la ley en la administración pública; en los términos que quedaran especificados en el dispositivo del fallo.
Del mencionado incumplimiento patronal, evidenciado en autos, deviene la condena judicial de proveer el reclamo beneficio social a los trabajadores en la forma como fue estipulada en la descrita ley especial, lo cual se traduce en la obligación de dar (entregar) los cupones a los trabajadores demandantes, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no se recibió durante cada jornada trabajada, en los términos establecidos en el dispositivo del fallo, ello de conformidad con el criterio asentado en sentencia de fecha Treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil once emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos CANDIDO ARGOTE, CESAR AUGUSTO CAMPOS, JOSE ROSENDO GONZALEZ, CARLOS HUMBERTO PEÑA Y RAUL DEL CARMEN ZAPATA, el primero extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.433.537, y los otros venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.539.904, V-2.231.308, V- 8.198.236 y V-8.193.131; SEGUNDO: Se condena a la Fundación Deportiva del Estado Apure (FUNDEAPURE), a la entrega de cupones o tickets que debieron ser percibidos por los demandantes en los años, 2000, 2001, 2002, 2003 y los primeros seis meses del año 2004, discriminados de la siguiente manera: Candido Argote, contratado a tiempo completo a partir de enero del año 2.000, le corresponde lo solicitado de conformidad a la unidad tributaria vigente al momento en que se produjo el beneficio, es decir, desde el año 2000, 2001, 2002, 2003 y los primeros seis (06) meses del año 2004; Raúl Zapata, contratado a medio tiempo a partir de enero del año 2.000, le corresponde el beneficio de medio cupón conforme a su tiempo de trabajo, es decir, desde el año 2000, 2001, 2002, 2003 y los primeros seis (06) meses del año 2004; Rosendo González, contratado a tiempo completo a partir abril del año 2.005, no le corresponde lo solicitado; Carlos Humberto Peña, contratado a tiempo completo a partir abril del año 2.005, no le corresponde lo solicitado; Cesar Campo, quien fue contratado a tiempo completo a partir de enero del año 1.999, le corresponde lo solicitado de desde el año 2000, 2001, 2002, 2003 y los primeros seis (06) meses del año 2004, de conformidad a la unidad tributaria vigente al momento en que se produjo el beneficio; TERCERO: Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo para la determinación del monto unitario de cada cesta ticket que adeuda la accionada a los demandantes, la cual será realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los actores, para lo cual la parte demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además los días de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, considera quien sentencia, en mérito a la justicia social reinante en la presente causa, ordena calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, a razón de 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, dado los parámetros establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; CUARTO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en defecto de cumplimiento voluntario de la presente decisión, se ordena la indexación sobre lo condenado a pagar, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable que se designará al efecto, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo de la misma. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2011.

La Jueza Titular,


Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva

La Secretaria,

Abog. María Carolina Herrera López