REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, uno de abril de dos mil once
200º y 152º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ASUNTO: CP01-L-2011-000107

DEMANDANTE: ANGEL ANTONIO MARTÍNEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 18.543.623.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: VICTELIA MAVEL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.359.950, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.744.

DEMANDADA: ANGEL RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 4.441.716

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES


En fecha dieciocho (18) de marzo del año 2010 se recibió la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, posteriormente el veintidós (22) de marzo de 2011, se aplicó despacho saneador motivado a la omisión contenida en el escrito libelar, librándose la respectiva boleta de notificación al ciudadano demandante de autos. Con respecto a lo ordenado, señala el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

“Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”

En consecuencia, visto que no se produjo la subsanación en el lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la certificación de la Secretaria de haberse practicado su notificación, tal como consta en la certificación de fecha veintinueve (29) de marzo del año en curso, cursante al folio trece (13) del presente expediente; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

El Juez Titular,

Abg, CARLOS ESPINOZA COLMENARES



La Secretaria,


Abg. NEREIDA CLARIBETH TORRES