ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: CP01-L-2010-00001293
PARTE ACTORA: OSWALDO DE JESÚS CALZADILLA
PROCURADOR DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE: ASDRUBAL VARGAS
PARTE DEMANDADA: CBMI-CONSTRUCTORA BRASILERA y MINERA LTDA
APODERADA JUDICIAL: ISOULA JOSEFINA PEREZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, jueves catorce (14) de abril de dos mil once (2011), siendo las nueve y treinta (9:30 a.m.) horas de la mañana, comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte se encuentra presente el ciudadano OSWALDO DE JESUS CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.546.516, asistido por el Procurador Especial de los trabajadores del Estado Apure, abogado ASDRUBAL VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.475, en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominara “DEMANDANTE”. Igualmente se encuentra presente la abogada ISOULA JOSEFINA PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 101.852, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada de autos, en lo adelante se denominará “DEMANDADO”-. En este estado la abogada ISOULA JOSEFINA PEREZ, Apoderada Judicial de la demandada de autos solicita el derecho de palabra y concedídole como fue expuso: “propongo pagar al demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 28.000,00), para terminar el presente juicio por concepto de prestaciones sociales, dicha cantidad incluye todos y cada unos de los conceptos reclamados en el escrito libelar, es decir, antigüedad, bono de fin de año, vacaciones y bono vacacional, dotación de bragas y botas, indemnización por despido, otros beneficios contractuales salarios retenidos y horas extraordinarias según cláusula 41, parágrafo primero de la Convención Colectiva de la Construcción y cualquier otro concepto relacionado con la presente demanda. Por tanto, propongo pagar la cantidad antes señalada en este mismo acto de la siguiente manera: mediante cheque emitido por CBMI-CONSTRUCTORA BRASILERA y MINERA, N° 38153814, a nombre del trabajador OSWALDO CALZADILLA, de fecha 14 de abril de 2011, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 28.000,00), Banco Caroní, Agencia Bancaria cima, Barinas Estado Barinas, es todo.”
En este estado solicita el derecho de palabra el ciudadano OSWALDO DE JESUS CALZADILLA, en su carácter de parte demandante y concedídole como fue expuso:” Acepto la propuesta efectuada en todas y cada una de sus partes, y reconozco expresamente que ciertamente la demandada me adeuda la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 28.000,00), por concepto de prestaciones sociales, que incluye y abarca lo siguiente: antigüedad, bono de fin de año, vacaciones y bono vacacional, dotación de bragas y botas, indemnización por despido, otros beneficios contractuales salarios retenidos, horas extraordinarias según cláusula 41, parágrafo primero de la Convención Colectiva de la Construcción y cualquier otro concepto relacionado con la presente demanda, por cuanto, varios de los conceptos reclamados derivan de la Convención Colectiva de la Construcción la cual no es materia de orden público por tanto, su contenido puede ser objeto de acuerdos transaccionales, como ocurrió en el presente caso a fin de terminar con el presente juicio. Así mismo, manifiesto que en virtud del presente acuerdo transaccional, nada me adeuda la demandada, por concepto de prestaciones sociales u otros beneficios laborales de cualquier índole reclamados en el libelo de la demanda, en consecuencia, doy por terminada la presente acción y solicito se archive el expediente en su oportunidad. Así mismo, declaro que recibo conforme en este mismo acto cheque emitido por CBMI-CONSTRUCTORA BRASILERA y MINERA, N° 38153814, a mi nombre de fecha 14 de abril de 2011, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 28.000,00), Banco Caroní, Agencia Bancaria cima, Barinas Estado Barinas, es todo”.

En este estado, el Tribunal por lo antes expuesto, y debido que las conciliaciones por conceptos de Pago por Prestaciones Sociales, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral versa sobre derechos disponibles y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Por cuanto, en el presente caso la mediación es positiva y en vista de la solicitud de las partes, este Tribunal le imparte la homologación respectiva dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes en la conciliación celebrada en esta audiencia. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda archivar el presente expediente en su oportunidad, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez Titular,

Abg. CARLOS ESPINOZA COLMENARES




La Secretaria,

Abg. MARÍA ANGELICA CASTILLO





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Procurador de los Trabajadores y demandante.






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Apoderada Judicial de la demandada