REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, uno de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2010-001096


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO: CP01-L-2010-001096

DEMANDANTE: JONNY JOEL RIVAS OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.584.121.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: NESTOR GÁMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.798.

DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL)


MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE SALARIOS CAÍDOS Y OTROS BENEFICIOS LABORALES



En fecha dieciocho (18) del mes de octubre del año 2010, este Tribunal recibió y le dio entrada la presente Cobro de Salarios Caídos y Otros Beneficios Laborales, proveniente de esta Coordinación del Trabajo para su respectiva Sustanciación del expediente, luego en fecha veinticuatro (24) de marzo de año en curso, se repuso la causa al estado de aplicar despacho saneador motivado a la omisión en el escrito libelar, siendo ordenado el mismo en fecha veinticinco (25) de marzo del presente año, librándose la respectiva boleta de notificación a la parte demandante. En fecha treinta (30) de marzo de 2011, el demandante de autos, ciudadano JONNY JOEL RIVAS se dio por notificado del despacho saneador ordenado por este Tribunal, de acuerdo a la normativa legal, procediendo a subsanar el escrito libelar mediante escrito en fecha treinta y uno (31) de marzo en año en curso.

Ahora bien, con respecto a lo ordenado en despacho saneador, señala el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

“Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”

Considera esta Juzgadora, que si bien es cierto que la parte demandante consigno en tiempo hábil escrito de subsanación no es menos cierto que el mismo no fue subsanado en la forma requerida en el auto de fecha 25 de marzo de 2011, por cuanto el ciudadano demandante debió consignar nuevo libelo de demanda debidamente fundamentado en la normativa que rige la pretensión perseguida.

En este mismo orden de ideas, podemos definir que el despacho saneador como “El momento que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución para ordenar para la parte demandante proceda a subsanar, corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo de la demanda, que puedan impedir u obstaculizar el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificada la acción pretendida.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. De tal manera que, considera esta juzgadora que si bien es cierto que la parte demandante presento escrito de subsanación o corrección del escrito libelar en el lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, no es menos cierto que las correcciónes presentada por el demandante no fue realizada en los términos indicados por el Tribunal.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano JONNY JOEL RIVAS OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.584.121, con domicilio en la Calle Principal de la Arrocera, Casa N° 5 del Municipio Biruaca del Estado Apure, asistido por el abogado NESTOR GÁMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.798 en su condición de Procurador de los Trabajadores del Estado Apure.
La Juez Titular,

Abog, ANATRINA PADRÓN ALVARADO



La Secretaria,


Abog. NEREIDA TORRES SALAZAR