REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiocho de abril de dos mil once
201º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO : CP01-L-2011-000136
DEMANDANTE: JONATHAN ALEXANDER GARCIA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.583.527.
ABOGADO APODERADO DEL DEMANDANTE: ALBERTO MORALES CONTRERAS e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.546.
DEMANDADA: ADORNOS Y MERCERÍA WIVI, representada por WIVIDERMA DIAZ.
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
En fecha doce (12) de abril del año en curso, este Tribunal recibió y le dio entrada la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales Y Demás Beneficios Laborales, proveniente de esta Coordinación del Trabajo para su respectiva Sustanciación del expediente, luego en fecha catorce (14) del mes y año en curso, se aplicó despacho saneador motivado a omisiones en el escrito libelar, librándose la respectiva boleta de notificación a la parte demandante. En fecha veintiséis (26) de agosto en presente año, el demandante de autos, ciudadano JONATHAN ALEXANDER GARCIA BARRIOS se dio por notificado del despacho saneador ordenado por este Tribunal y consignó escrito de subsanación.
Ahora bien, con respecto a lo ordenado en despacho saneador, señala el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:
“Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”
Considera esta Juzgadora que, del análisis al nuevo escrito libelar consignado en fecha veintiséis (26) de abril en presente año, se evidencia del mismo que no fue subsanado en la forma requerida en el auto de fecha 14 de abril del corriente año, en lo que respecta ha señalar el salario devengado durante el tiempo de la relación laboral, el horario en que prestaba sus servicio, y por último la indicación del domicilio exacto o referencial; en razón a ello, quien se pronuncia considera que al no haber realizado la corrección del escrito libelar en los términos requeridos, dificulta la labor del Juez de mediación al momento de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, por cuanto, la procedencia de los conceptos reclamados y los hechos alegados no están lo suficientemente determinados, dificultando la labor del Juez de Juicio y del Juez Superior, en cada una de sus etapas procesales.
En este mismo orden de ideas, podemos definir que el despacho saneador como “El momento que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución para ordenar para la parte demandante proceda a subsanar, corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo de la demanda, que puedan impedir u obstaculizar el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificado los supuestos de hechos que deban admitirse o negarse razonablemente”.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. De tal manera que, considera esta juzgadora que si bien es cierto que la parte demandante presento escrito de subsanación o corrección del escrito libelar en el lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, no es menos cierto que las correcciones presentadas por el demandante no fueron realizadas en los términos indicados por el Tribunal.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano JONATHAN ALEXANDER GARCIA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.405.546, de este domicilio, asistido por el abogado ALBERTO MORALES CONTRERAS e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.583.527, con motivo de la reclamación de las Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.
La Juez Titular,
Abog, ANATRINA PADRÓN ALVARADO
La Secretaria,
Abog. Maria Angélica Castillo
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