SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: OSCAR ALEXANDER HERNÁNDEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.520.834 con domicilio en la calle Diana, No. 35, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
ABOGADO APODERADO: MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239.
DEMANDADO: JC CONSTRUCCIONES C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 06 de septiembre de 2005, Tomo 14-A, bajo el numero 01.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inició la presente demanda, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, que incoara ente, el abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, en su condición de apoderado judicial del ciudadano OSCAR ALEXANDER HERNÁNDEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.520.834 con domicilio en la calle Diana, No. 35, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra la empresa mercantil JC CONSTRUCCIONES C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 06 de septiembre de 2005, Tomo 14-A, bajo el numero 01, representada por su Presidente, ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.585.802, con domicilio en la avenida Los Ilustres, urbanización La Comunidad, edificio Nogo, piso No.1, oficina No.01, Guanare, Estado Portuguesa.
En fecha treinta y uno de (31) de marzo de 2011, este Juzgado Aplicó despacho saneador, cursante el folio sesenta y cinco (65), por cuanto en el libelo de demanda omitió señalar con claridad, el lugar donde se prestó el servicio, donde celebró el contrato de trabajo y se puso fin a la relación de trabajo siendo subsanado en fecha trece (13) de abril de 2011, cursante en el folio sesenta y ocho (68) del presente expediente.
DE LA COMPETENCIA:
Tal como ha sido el criterio reiterado por la doctrina, la competencia es la medida de la jurisdicción, es la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, de conocer de manera exclusiva determinados asuntos.
Por consiguiente, el juez es competente cuando coinciden en él, supuestos relativos al territorio, materia y valor de la demanda o acción, por lo que al faltar uno de esos elementos estaríamos en presencia de la incompetencia.
Ahora bien, la competencia por el territorio en materia procesal laboral viene determinada en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al efecto establece:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
Tal y como se comprende, esta fijación expresa de la competencia territorial aumentó las reglas del proceso común y limitó el principio de la autonomía de voluntad para escoger domicilio especial excluyente, porque se prohíbe a las partes que establezcan o convengan en un domicilio que excluya a lo (sic) señalados anteriormente. Se le otorgó la potestad al demandante (teniendo en la presente posición en el caso bajo estudio al patrono y no el trabajador, ha quien va dirijo el beneficio del referido artículo) para que escoja a su libre elección en cual de dichos domicilios pueda proponer su demanda laboral.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa del contenido de la demanda por cobro de prestaciones sociales, este Tribunal observa, que el demandante de auto, ciudadano OSCAR ALEXANDER HERNÁNDEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.520.834, el lugar donde se prestó el servicio, donde celebró el contrato de trabajo y se puso fin a la relación de trabajo fue en el Municipio Ortiz del Estado Guárico, específicamente en la fabrica de vagones ubicada en la carretera nacional Guarico-Apure; por tal razón, resulta forzoso para este Tribunal declararse incompetente por el territorio para conocer del presente asunto habida cuenta que el mismo se corresponde a un asunto tramitado por ante otro Territorio. Y así se establece.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO PARA CONOCER DE LA PRESENTE ASUNTO, el ciudadano OSCAR ALEXANDER HERNÁNDEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.520.834.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO del Cobro de prestaciones Sociales que presentara el ciudadano OSCAR ALEXANDER HERNÁNDEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.520.834, contra la empresa mercantil JC CONSTRUCCIONES C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 06 de septiembre de 2005, Tomo 14-A, bajo el numero 01 representada por su Presidente, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.585.802; en consecuencia se declina la competencia en razón del territorio en el Juzgado de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión SAN JUAN DE LOS MORROS, ordenándose la remisión del expediente en la oportunidad correspondiente al referido Tribunal.
Se acuerda la remisión del presente expediente, en su debida oportunidad, al referido Tribunal. Publíquese. Regístrese, a los catorce (14) días del mes de abril de 2011.
La Juez,
Abog. Belkis Delgado
La Secretaria,
Abog, Inés María Alonso
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