REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 01 de Abril de 2011.-
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 3C-3.599-11.-
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCALIA: FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. ABOG. DIANA HERRERA
DEFENSA: ABOG. GONZALO BOHORQUEZ (PRIVADO)
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
SECRETARIA: ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA.
IMPUTADOS: GUERRERO MARTINEZ JONATHAN CALIXTO: De nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 22.019.819, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio La Campereña, Sector II, casa Nº 36, Municipio Biruaca del Estado Apure. Hijo de: Guerrero Maura (v) y Ortega Daniel (v). RUIZ VAZQUEZ JOSE ANTONIO: De nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 26.088.122, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio La Campereña, Sector II, casa S/Nº, Municipio Biruaca del Estado Apure. Hijo de: Josefina Vazquez (v) y Luis Ruiz (v). ACOSTA CASTILLO JONATHAN HERNAN: De nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.308.364, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio La Campereña, Sector II, casa S/N, Municipio Biruaca del Estado Apure. Hijo de: Adelaida Castillo (v) y Hernan Acosta (v). BERMUDEZ RAIMER JESÚS: De nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.545.283, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio La Campereña, Sector II, casa S/N, Municipio Biruaca del Estado Apure. Hijo de: Ángel González (v) y Aurelia Bermudez (v).
DELITO: Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En el día de hoy, Primero (01) de Abril de 2011, siendo las 09:00 a.m, hora en la que se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los imputados: GUERRERO MARTINEZ JONATHAN CALIXTO, RUIZ VAZQUEZ JOSE ANTONIO, ACOSTA CASTILLO JONATHAN HERNAN Y BERMUDEZ RAIMER JESÚS, titulares de las Cédulas de Identidades Nro: 22.019.819, 26.088.122, 16.308.364 y 18.545.283 respectivamente, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como sus defensores y sino lo hacen la ciudadana Juez les designará al defensor público de guardia, manifestando los imputados tener defensor privado, encontrándose presente el Defensor Privado: ABG. GONZALO BOHORQUEZ, a quien como se evidencia en folios anteriores se le tomo el juramento de ley para asumir la defensa técnica de los imputados de autos. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta a los imputados: GUERRERO MARTINEZ JONATHAN CALIXTO, RUIZ VAZQUEZ JOSE ANTONIO, ACOSTA CASTILLO JONATHAN HERNAN Y BERMUDEZ RAIMER JESÚS, titulares de las Cédulas de Identidades Nro: 22.019.819, 26.088.122, 16.308.364 y 18.545.283 respectivamente, por los hechos ocurridos y plasmados en el Acta De Investigación Penal, de fecha Treinta (30) de Marzo de 2011, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tipo “A”, San Fernando de Apure, en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos (La Fiscal da lectura al acta de investigación penal y la serie de actas que rielan en el expediente) en virtud de los acontecimientos que relatan el acta los funcionarios que se encontraban en las adyacencias hicieron una labor de búsqueda de las armas arrojadas presuntamente por los ciudadanos. Consigno acta del CICPC, donde se deja constancia de arma encontrada. La sustancia ilícita incautada arrojo un peso de 315 gramos en el presente procedimiento (ver acta en expediente). Por la cantidad de la sustancia incautada y la evidencia es por lo que esta Fiscalia, precalifica los hechos como: Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente en la modalidad de Distribuidor Menor, establecido en el artículo 149, Segundo aparte, de la Ley Drogas para los ciudadanos: GUERRERO MARTINEZ JONATHAN CALIXTO, RUIZ VAZQUEZ JOSE ANTONIO, ACOSTA CASTILLO JONATHAN HERNAN Y BERMUDEZ RAIMER JESÚS, en cuanto a los ciudadanos ACOSTA CASTILLO JONATHAN HERNAN Y BERMUDEZ RAIMER JESÚS, se les imputa a demás el delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, establecido en los artículos 272 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Para el Desarme y Control De Municiones. En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: GUERRERO MARTINEZ JONATHAN CALIXTO, RUIZ VAZQUEZ JOSE ANTONIO, ACOSTA CASTILLO JONATHAN HERNAN Y BERMUDEZ RAIMER JESÚS, titulares de las Cédulas de Identidades Nro: 22.019.819, 26.088.122, 16.308.364 y 18.545.283, respectivamente. De igual forma solicito se admita la precalificación presentada por esta representación Fiscal y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la Incineración de la sustancia incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y por último solicito se decrete una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados GUERRERO MARTINEZ JONATHAN CALIXTO, RUIZ VAZQUEZ JOSE ANTONIO, ACOSTA CASTILLO JONATHAN HERNAN Y BERMUDEZ RAIMER JESÚS, titulares de las Cédulas de Identidades Nro: 22.019.819, 26.088.122, 16.308.364 y 18.545.283, respectivamente, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde como sitio de reclusión el Internado judicial de esta ciudad, de San Fernando De Apure. Es todo”. Cesó. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio; si vamos a declarar. Seguidamente GUERRERO MARTINEZ JHONATAHN CALIXTO, expone: “A mi no me agarraron con nada yo estaba en la iglesia esperando a mi novia que es varona, en el momento que llegaron los funcionarios llegaron y me tiraron al suelo y me querían quitar real, diez millones para soltarme”. Seguidamente la Fiscal le realiza las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿Donde vives? A lo que responde: En La Campereña 2 y la iglesia queda a 20 metros de mi casa. ¿Consumes drogas? A lo que responde: No. Seguidamente la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿Tienes algún apodo? A lo que responde: No.- 2.- ¿Haz estado detenido por otra causa? A lo que responde: no.- Se hace desalojar de la sala al imputado y luego RUIZ VAZQUEZ JOSE ANTONIO, expone: Yo estaba hablando con unos muchachos en una empalizada y cuando llegaron me metí dentro de mí rancho los funcionarios le cayeron a golpes al rancho. Seguidamente la Fiscal le realiza las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿Consumes drogas? A lo que responde: No.- 2.- ¿Vives cerca? A lo que responde: Si vivo cerca, yo estaba hablando con una amiga.- 3.- ¿A que hora fue eso? A lo que responde: A las 7pm.- Seguidamente la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas al imputado: ¿Tienes algún apodo? A lo que responde: No solo Jose Antonio. Se hace desalojar de la sala al imputado y entra BERMUDEZ RAIMER JESUS, quien expone: “A mi me agarraron en el rancho de mi mama con Jose Antonio, yo me encerré en el rancho y los funcionarios llegaron al rancho, un funcionario que le dicen “maracucho” me iba a dar un golpe en la cabeza con la pistola y si no fue por una señora me hubiesen matado, yo no tenia drogas a mi me golpearon bastante(el imputado mostró heridas en su cuerpo de aparente maltrato) Seguidamente la Fiscal le realiza las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿Porque los funcionarios querían matarlo? A lo que responde: No entiendo el porque tengo 11 años con mi esposa.- 2.- ¿UD consume drogas? A lo que responde: No.- 3.- ¿Tiene apodo? A lo que responde: A mi me dicen “Fríjol”, yo tengo 3 hijos no tengo necesidad de nada malo y no me mataron por los vecinos que se metieron.- Seguidamente la Defensa Privada le realiza las siguientes preguntas al imputado: 1.-¿Los funcionarios te estaban quitando dinero? A lo que responde: Si 10 mil.- 2.- ¿Los funcionarios mostraron orden de allanamiento? A lo que responde: No solo le decían que abriera la puerta y los desmantelaron.- Se hace salir de la sala al imputado y entra ACOSTA CASTILLO JONATAN: “Me encontraba cerca de la iglesia con mi mujer porque yo vivo cerca de la iglesia como a 8 casas, y nos mandaban a correr nos tiraron unos disparos nos subieron a la patrulla. Seguidamente la Fiscal le realiza la siguiente pregunta al imputado: ¿Consumes drogas? A lo que responde: De vez en cuando marihuana quienes estaban contigo cuando llegaron los funcionarios a Jonatan Guerrero. Seguidamente la Defensa Privada le realiza la siguiente pregunta al imputado: ¿Los funcionarios te pidieron dinero? A lo que responde: Si Diez Mil Bolívares. Se hace pasar a la sala a los demás imputados y De seguidas se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. Juan Pernía Campos, quien expone: “Buenos días esta defensa, visto lo explanado por el Ministerio Publico, y oída la exposición de mis defendidos tanto de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos solicita se abra una investigación exhaustiva a los funcionarios actuantes en este caso se envié compulsa a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, ya que en reiteradas oportunidades esta defensa ha visto y es publico y notorio que en algunas causas de los tribunales que los funcionarios del CICPC, aplican este modus operandi, para obtener así dinero al sembrarles drogas y otros artefactos y materiales a personas inocentes por otra parte solicito a este tribunal una medida cautelar sustitutiva de libertad de mis defendidos de las establecidas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los funcionarios se introdujeron en la morada sin orden de allanamiento alguna se continué el procedimiento ordinario se practique examen toxicológico a mi defendido, y se les practique examen medico forense a mis 4 defendidos para así determinar la veracidad de los hechos. Es todo”. Cesó. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Sucintamente revisado por la suscritas las actuaciones realizadas por los funcionarios del CICPC tal como aparece en las actas consignada a este tribunal mas los registros de cadena de custodia de las armas que según información de los funcionarios del CICPC, lo que nos hace presumir que estamos en presencia de flagrancia tomando en consideración que están precalificados de: Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente en la modalidad de Distribuidor Menor, establecido en el artículo 149, Segundo aparte, de la Ley Drogas para los ciudadanos: GUERRERO MARTINEZ JONATHAN CALIXTO, RUIZ VAZQUEZ JOSE ANTONIO, ACOSTA CASTILLO JONATHAN HERNAN Y BERMUDEZ RAIMER JESÚS, en cuanto a los ciudadanos ACOSTA CASTILLO JONATHAN HERNAN Y BERMUDEZ RAIMER JESÚS, se les imputa a demás el delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, establecido en los artículos 272 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Para el Desarme y Control De Municiones, según aparece reflejado en las actas evidenciando en principio que el tipo penal se encuentra ajustado que a los ciudadanos Acosta y Bermúdez se les localizaron armas de fuego, las cuales aparecen ampliamente identificadas en la causa, de acuerdo a lo plasmado en el registro de cadena de custodia, de manera que conforme a la normativa postulada se encuentra justado el tipo penal precalificado por la representación fiscal, ahora bien, si fue sembrada o no será la investigación la que arroje la verdad. Por otro lado, Se acuerda la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la representante Fiscal en contra de, Visto que se evidencia del expediente y dada la cantidad de sustancia encontrada, a la que hace referencia el acta de colección de muestra y entrega de evidencia, lo que evidencia que se encuentran llenos los supuestos para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que según lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como presupuestos para imponer la privación de libertad, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por la data del tiempo de su comisión, así como la existencia de una presunción razonable por la circunstancia del caso particular de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, lo cual produce como consecuencia la presunción de peligro de fuga, aunado a la gravedad de los hechos que le han sido imputados, es que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: GUERRERO MARTINEZ JONATHAN CALIXTO, RUIZ VAZQUEZ JOSE ANTONIO, ACOSTA CASTILLO JONATHAN HERNAN Y BERMUDEZ RAIMER JESÚS, titulares de las Cédulas de Identidades Nro: 22.019.819, 26.088.122, 16.308.364 y 18.545.283 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 251 numerales 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir con las exigencias de procedibilidad contenidas en los supra mencionados dispositivos procesales, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, declarándose sin lugar de la medida cautelar sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa Privado Abg. GONZALO BOHORQUEZ. En cuanto a la incineración de la droga se acuerda con lugar, por lo que se insta al Ministerio Público a realizar el procedimiento pertinente, y practicar exámenes toxicológicos y exámenes medico forenses a los imputados. Se insta a la Fiscalía Décima Quinta a presentar el debido acto conclusivo en 30 días. Y ASI SE DECIDE.- En este estado solicita la palabra el ciudadano Defensor Privado y expone: En virtud de que mi defendido BERMUDEZ RAIMER JESÚS, tiene problemas personales con internos en el Internado Judicial de esta ciudad, solicito a este Tribunal que se establezca como centro de reclusión la Comandancia General de la Policía. Seguidamente la ciudadana Fiscal solicita el derecho de palabra y expone: No me opongo a que su detención sea en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: En virtud de lo solicitado por la Defensa y lo expuesto por la Fiscalía este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado por la Defensa Privada, y se ordena como sitio de reclusión del ciudadano: BERMUDEZ RAIMER JESÚS, titular de las Cédula de Identidad Nro: 18.545.283, respectivamente, a la Comandancia General de la Policía de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: GUERRERO MARTINEZ JONATHAN CALIXTO, RUIZ VAZQUEZ JOSE ANTONIO, ACOSTA CASTILLO JONATHAN HERNAN Y BERMUDEZ RAIMER JESÚS, titulares de las Cédulas de Identidades Nro: 22.019.819, 26.088.122, 16.308.364 y 18.545.283, respectivamente, en virtud de que llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, la cual es de: Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente en la modalidad de Distribuidor Menor, establecido en el artículo 149, Segundo aparte, de la Ley Drogas para los ciudadanos: GUERRERO MARTINEZ JONATHAN CALIXTO, RUIZ VAZQUEZ JOSE ANTONIO, ACOSTA CASTILLO JONATHAN HERNAN Y BERMUDEZ RAIMER JESÚS, en cuanto a los ciudadanos ACOSTA CASTILLO JONATHAN HERNAN Y BERMUDEZ RAIMER JESÚS, se les imputa a demás el delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, establecido en los artículos 272 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Para el Desarme y Control De Municiones.- Por lo expuesto en la narrativa de la presente decisión
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: en contra de los imputados: GUERRERO MARTINEZ JONATHAN CALIXTO, RUIZ VAZQUEZ JOSE ANTONIO, ACOSTA CASTILLO JONATHAN HERNAN Y BERMUDEZ RAIMER JESÚS, titulares de las Cédulas de Identidades Nro: 22.019.819, 26.088.122, 16.308.364 y 18.545.283, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 251 numerales 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose sus reclusiones en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, por los motivos plasmados en la motiva de la presente decisión.-
.SEXTO: Se insta a la Fiscalía Décima Quinta a realizar la practica de los exámenes toxicológicos y exámenes medico forenses a los imputados.-
SEPTIMO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada, por lo que se deberá oficiar a la Fiscalía encargada a los fines de autorizar lo acordado en audiencia. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos: GUERRERO MARTINEZ JONATHAN CALIXTO, RUIZ VAZQUEZ JOSE ANTONIO, ACOSTA CASTILLO JONATHAN HERNAN Y BERMUDEZ RAIMER JESÚS, titulares de las Cédulas de Identidades Nro: 22.019.819, 26.088.122, 16.308.364 y 18.545.283, respectivamente, acordando como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad a excepción del imputado BERMUDEZ RAIMER JESÚS, quien va a ser recluido a la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, tal y como fue solicitado por la Defensa Privada. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.
Continuan las firmas...
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 01 de Abril de 2.011
200º y 151º
CAUSA No. 3C-3599-11
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal a los fines de decidir observa: Sucintamente revisado por la suscritas las actuaciones realizadas por los funcionarios del CICPC tal como aparece en las actas consignada a este tribunal mas los registros de cadena de custodia de las armas que según información de los funcionarios del CICPC, lo que nos hace presumir que estamos en presencia de flagrancia tomando en consideración que están precalificados de: Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente en la modalidad de Distribuidor Menor, establecido en el artículo 149, Segundo aparte, de la Ley Drogas para los ciudadanos: GUERRERO MARTINEZ JONATHAN CALIXTO, RUIZ VAZQUEZ JOSE ANTONIO, ACOSTA CASTILLO JONATHAN HERNAN Y BERMUDEZ RAIMER JESÚS, en cuanto a los ciudadanos ACOSTA CASTILLO JONATHAN HERNAN Y BERMUDEZ RAIMER JESÚS, se les imputa a demás el delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, establecido en los artículos 272 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Para el Desarme y Control De Municiones, según aparece reflejado en las actas evidenciando en principio que el tipo penal se encuentra ajustado que a los ciudadanos Acosta y Bermúdez se les localizaron armas de fuego, las cuales aparecen ampliamente identificadas en la causa, de acuerdo a lo plasmado en el registro de cadena de custodia, de manera que conforme a la normativa postulada se encuentra justado el tipo penal precalificado por la representación fiscal, ahora bien, si fue sembrada o no será la investigación la que arroje la verdad. Por otro lado, Se acuerda la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la representante Fiscal en contra de, Visto que se evidencia del expediente y dada la cantidad de sustancia encontrada, a la que hace referencia el acta de colección de muestra y entrega de evidencia, lo que evidencia que se encuentran llenos los supuestos para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que según lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como presupuestos para imponer la privación de libertad, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por la data del tiempo de su comisión, así como la existencia de una presunción razonable por la circunstancia del caso particular de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, lo cual produce como consecuencia la presunción de peligro de fuga, aunado a la gravedad de los hechos que le han sido imputados, es que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: GUERRERO MARTINEZ JONATHAN CALIXTO, RUIZ VAZQUEZ JOSE ANTONIO, ACOSTA CASTILLO JONATHAN HERNAN Y BERMUDEZ RAIMER JESÚS, titulares de las Cédulas de Identidades Nro: 22.019.819, 26.088.122, 16.308.364 y 18.545.283 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 251 numerales 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir con las exigencias de procedibilidad contenidas en los supra mencionados dispositivos procesales, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, declarándose sin lugar de la medida cautelar sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa Privado Abg. GONZALO BOHORQUEZ. En cuanto a la incineración de la droga se acuerda con lugar, por lo que se insta al Ministerio Público a realizar el procedimiento pertinente, y practicar exámenes toxicológicos y exámenes medico forenses a los imputados. Se insta a la Fiscalía Décima Quinta a presentar el debido acto conclusivo en 30 días. Y ASI SE DECIDE.- En este estado solicita la palabra el ciudadano Defensor Privado y expone: En virtud de que mi defendido BERMUDEZ RAIMER JESÚS, tiene problemas personales con internos en el Internado Judicial de esta ciudad, solicito a este Tribunal que se establezca como centro de reclusión la Comandancia General de la Policía. Seguidamente la ciudadana Fiscal solicita el derecho de palabra y expone: No me opongo a que su detención sea en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: En virtud de lo solicitado por la Defensa y lo expuesto por la Fiscalía este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado por la Defensa Privada, y se ordena como sitio de reclusión del ciudadano: BERMUDEZ RAIMER JESÚS, titular de las Cédula de Identidad Nro: 18.545.283, respectivamente, a la Comandancia General de la Policía de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: GUERRERO MARTINEZ JONATHAN CALIXTO, RUIZ VAZQUEZ JOSE ANTONIO, ACOSTA CASTILLO JONATHAN HERNAN Y BERMUDEZ RAIMER JESÚS, titulares de las Cédulas de Identidades Nro: 22.019.819, 26.088.122, 16.308.364 y 18.545.283, respectivamente, en virtud de que llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, la cual es de: Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente en la modalidad de Distribuidor Menor, establecido en el artículo 149, Segundo aparte, de la Ley Drogas para los ciudadanos: GUERRERO MARTINEZ JONATHAN CALIXTO, RUIZ VAZQUEZ JOSE ANTONIO, ACOSTA CASTILLO JONATHAN HERNAN Y BERMUDEZ RAIMER JESÚS, en cuanto a los ciudadanos ACOSTA CASTILLO JONATHAN HERNAN Y BERMUDEZ RAIMER JESÚS, se les imputa a demás el delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, establecido en los artículos 272 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Para el Desarme y Control De Municiones.- Por lo expuesto en la narrativa de la presente decisión
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: en contra de los imputados: GUERRERO MARTINEZ JONATHAN CALIXTO, RUIZ VAZQUEZ JOSE ANTONIO, ACOSTA CASTILLO JONATHAN HERNAN Y BERMUDEZ RAIMER JESÚS, titulares de las Cédulas de Identidades Nro: 22.019.819, 26.088.122, 16.308.364 y 18.545.283, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 251 numerales 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose sus reclusiones en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, por los motivos plasmados en la motiva de la presente decisión.-
.SEXTO: Se insta a la Fiscalía Décima Quinta a realizar la practica de los exámenes toxicológicos y exámenes medico forenses a los imputados.-
SEPTIMO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada, por lo que se deberá oficiar a la Fiscalía encargada a los fines de autorizar lo acordado en audiencia. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos: GUERRERO MARTINEZ JONATHAN CALIXTO, RUIZ VAZQUEZ JOSE ANTONIO, ACOSTA CASTILLO JONATHAN HERNAN Y BERMUDEZ RAIMER JESÚS, titulares de las Cédulas de Identidades Nro: 22.019.819, 26.088.122, 16.308.364 y 18.545.283, respectivamente, acordando como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad a excepción del imputado BERMUDEZ RAIMER JESÚS, quien va a ser recluido a la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, tal y como fue solicitado por la Defensa Privada. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA A
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA A
EXP No. 3C-3599-11
NMR/MMAA.-